SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

i)

Arturo Iván Navarro Weiler, mediante su representante en audiencia señaló que: i) Existiendo en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional dos acciones de defensa, como lo reconoce la parte accionante, debe declarase improcedente y denegarse la tutela pretendida, en aplicación de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que determina imposibilidad de peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa; ii) El accionante reconoció que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que él y el denunciado son hermanos, siendo que no puede interponer incidentes a nombre suyo, un entendimiento diferente implicaría la existencia de un proceso unilateral; empero, se resolvió declarando la nulidad de obrados, remitiendo el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Primero en el cual se generó un conflicto de competencias, y resuelto el conflicto se determinó que la competencia recaía en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero; y iii) Interpuesto que fue un nuevo incidente por actividad procesal defectuosa, ante el citado Tribunal, esta vez por parte suya, encontrándose con detención preventiva, en cuyo conocimiento el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero determinó que el incidente sería resuelto en audiencia de juicio oral, por lo que al considerarse agraviado con dicha determinación interpuso acción de libertad, que otorgando la tutela, determinó que dicho Tribunal resuelva el incidente en el plazo de veinticuatro horas.

De una contrastación entre lo reclamado en el señalado memorial de 8 de abril de 2019 y lo resuelto por el Auto de Vista 50 de 9 de mayo de 2019, se advierte que el fallo que ahora se analiza, omitió pronunciarse respecto a: i) El reclamo de la existencia de violación de las normas procesales, en sentido de que el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, a entender del recurrente, hubiera establecido que no existe defectos absolutos, asimismo, que una vez interpuesto un anterior incidente de 30 de julio de 2018, se lo hubiera tenido por apersonado mediante decreto de 1 de agosto de 2018; aspectos que establecerían la realidad del proceso; ii) Asimismo, respecto a la valoración probatoria reclamada por el recurrente, se advierte que el fallo de alzada omitió pronunciarse en relación a la existencia de dos fallos constitucionales de 3 de diciembre de 2018 y de 19 de enero de 2019 que establecerían que no existe vulneración de derechos fundamentales, tampoco existió pronunciamiento respecto a la declaratoria de rebeldía de 19 de octubre de 2018, el incidente de 30 de julio del mismo año, y el decreto de apersonamiento de 1 de agosto del señalado año, actos procesales que a entender del accionante establecerían que no existió indefensión.

Las omisiones descritas implican vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que como se tiene expuesto, toda decisión judicial debe pronunciarse sobre los puntos reclamados, al no realizar dicha labor, los Vocales demandados, fallaron menos de lo pedido incurriendo en una resolución (citra petita), generándose con ello una lesión al derecho del impetrante de tutela al debido proceso en su vertiente de una resolución congruente.