SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
Fragmento 21
En tales antecedentes, corresponde referir que los agravios expuestos en el memorial de 8 de abril de 2019, por Mariano Medina Calderón y Harlin Neihder Medina Lenstor, en representación legal de Juan Pablo Navarro Wieler, a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio 26 de 22 de marzo de 2019, fueron los siguientes: a) Falta de fundamentación del Auto Interlocutorio apelado, en vulneración del art. 124 del CPP, puesto que, dicho fallo no consideró: el apersonamiento de Javier Cristhian Ventiades de 22 de marzo de 2016 en nombre del imputado, la notificación por edicto, la diligencia de notificación mediante exhorto suplicatorio realizada el 16 de marzo de 2017, por las autoridades argentinas, el apersonamiento ante el Tribunal, la declaratoria de rebeldía, la activación de su defensa a consecuencia de la orden de aprehensión; pretendiendo el Auto de Vista recurrido, fundamentar con base en un fallo constitucional el 01/19 cuando existen otros dos similares de 3 de diciembre de 2018 y 19 de enero de 2019, por el mismo hecho, que dicen lo contrario; olvidando la verdad material en relación a la forma en la que fue aprehendido y los reclamos que realizó; b) Violación de las normas procesales, puesto que: no es evidente lo afirmado en sentido de que existieran defectos absolutos que deben ser corregidos al no haberlo hecho los jueces de instrucción penal; siendo que, nunca existió defecto absoluto conforme estableció el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017; no cursa pronunciamiento respecto a la interposición extemporánea del incidente conforme al plazo previsto por el art. 314 del CPP, siendo que el apoderado del imputado hace más de dos años solicitó fotocopias legalizadas tomando conocimiento del proceso el 22 de marzo de 2016, planteando incidente el 30 de julio de 2018, teniéndoselo por apersonado el 1 de agosto de 2018; lo resuelto no se adecúa a la realidad del cuaderno procesal ya que tiene como base la última acción de libertad, cuando existen otros dos fallos que le denegaron la tutela; y, c) Ausencia de valoración de la prueba que demuestra inexistencia de defectos absolutos, consistente en Auto de 4 de mayo de 2017, apersonamiento mediante apoderado de 22 de marzo de 2016, la existencia de dos fallos constitucionales de 3 de diciembre de 2018 y de 19 de enero de 2019 que establecen que no existe vulneración de derechos fundamentales, la declaratoria de rebeldía de 19 de octubre de 2018, el incidente de 30 de julio del mismo año, y el decreto de apersonamiento de 1 de agosto del señalado año, actos procesales que establecen que no existió indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 15
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR