SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

i)

Juan Marcelo Mariscal Zalles, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Informe de 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 20 a 21, manifestó: i) No hubo un acto ilegal de desapoderamiento; toda vez que, los impetrantes de tutela tenían pleno conocimiento de esta disposición judicial, ya que devuelto el expediente del Tribunal de alzada, se emitió conminatoria de desapoderamiento, que fue notificada a Silverio Argote Machicado el 30 de mayo de 2016; posteriormente, el 25 de octubre de 2017, el Juez ordena se expida mandamiento de desapoderamiento de inmueble y la entrega a su propietario Segundino Poma Quispe, debido a que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia; por lo que, únicamente cumplió con la Sentencia y las facultades de ejecutar el referido Mandamiento; ii) Desde el inicio del desapoderamiento hasta la conclusión de este acto, estuvo presente el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iii) No se ocultó bienes muebles, encontrándose bajo inventario realizado por la Notaria de Fe Pública en el inmueble de Yorka Azurduy Roca en su condición de depositaria; y, iv) Fue amenazado en su integridad física cuando se encontraba con el Secretario del Juzgado, Eduardo Aramayo, por unos jóvenes en un vehículo; por lo que, pide se le brinde garantías por parte de todo el entorno familiar de la parte accionante.

En el problema jurídico planteado, los solicitantes de tutela denuncian que en el proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios:       i) No podía ejecutarse el Mandamiento de Desapoderamiento, por estar el Juzgado que lo dispuso sin control jurisdiccional ante la suspensión de la autoridad judicial titular del mismo y al no contar éste con suplencia legal; ii) Los demandados ejecutaron el referido Mandamiento de desapoderamiento sin la intervención de los organismos de protección de menores y estando su padre enfermo de diabetes, a quien además privaron de libertad.

Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por los impetrantes de tutela, con referencia a que no correspondía la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento, por estar el Juzgado donde cumple funciones el Oficial de diligencias que ejecutó el mismo sin Juez, se evidencia de acuerdo a los antecedentes procesales que cursa en obrados y las conclusiones arribadas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el proceso de reivindicación seguido por Segundino Poma Quispe -ahora codemandado- contra Silverio Argote Machicado y Martha Máxima Condori Quispe -ahora accionantes-, el cual concluyó con la Sentencia 21/2014, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1) y confirmada mediante Auto de Vista S-274/15 de 25 de septiembre de 2015, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Ante lo cual, el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de    La Paz, ordenó al Oficial de Diligencias de su Juzgado, proceda al desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en el inmueble signado como lote 4 del Manzana R con una superficie de 144 m2, registrado bajo matrícula 2.20.1.01.0000237, ubicado en la avenida Cívica de la zona Central de Caranavi y la entrega a Segundino Poma Quispe (Conclusión II.3).

En este contexto, expedido el Mandamiento de Desapoderamiento por la autoridad competente, el Oficial de diligencias tenía la facultad de ejecutarlos, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario; en vista a que se ofició a este servidor público la realización de esa diligencia, conforme a lo dispuesto por el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-[6]. Por otro lado, de acuerdo a lo prescrito en el art. 68 de la LOJ[7] el régimen de suplencias, en caso de impedimento de la Jueza o Juez, la sustitución o suplencia opera de manera inmediata para el conocimiento y sustanciación de las causas, sea al siguiente en número de igual materia y por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, según el orden establecido en el referido artículo; es decir, que por disposición de la ley, opera de manera automática, al margen de otras formalidades de designación. Además, que si la pretensión de los accionantes, era poner en conocimiento de la autoridad judicial las irregularidades suscitadas en el procedimiento seguido en su ejecución, este aspecto sería irrelevante por cuanto, se ingresará al fondo de las denuncias efectuadas.

Por lo que, con relación a que los ahora demandados hubieran ejecutado el referido Mandamiento de Desapoderamiento sin la intervención de los organismos de protección de menores y encontrándose un enfermo de diabetes, a quien además privaron de libertad; se tiene que conforme a los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tiene la atribución de intervenir en cualquier instancia del proceso judicial, inclusive en ejecución de sentencia, a fin de frenar las actuaciones de particulares y servidores públicos, cuya observancia resulta importante para hacer efectivos sus derechos y garantías.

En este marco; de acuerdo al Acta de Desapoderamiento de 30 de julio de 2019, por el que se informa a la autoridad judicial sobre el desarrollo de las actuaciones; se evidencia que la misma fue suscrita por Leonardo Limachi, en su condición de Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; es decir, que este servidor público sí participó durante su ejecución, que inclusive como se señala en el referido Acta, se hubiera hecho cargo de manera inmediata de los menores involucrados; en consecuencia, no se evidencia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su integridad respecto a esta denuncia, debido a que sí se procuró la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de la presencia de adultos.

De igual manera, de acuerdo a la denuncia efectuada que se hubiera privado de libertad a Silverio Argote Machicado y de los medicamentos de su padre sin considerar que padece la enfermedad de diabetes; contrariamente a lo afirmado, se tiene que el Informe del Notario de Fe Pública Primero de Caranavi, resultante de la labor de inventariación efectuada durante el desapoderamiento del inmueble, no da cuenta ni evidencia la existencia de ningún insumo médico (Conclusión II.4); por ello, tampoco se concluye la vulneración del derecho a la salud del padre.

Situación similar ocurre con su derecho a la libertad denunciado como vulnerado; ya que, no es suficiente una simple y llana denuncia, que luego quedó desvirtuada por los mismos accionantes que durante su intervención en audiencia de acción de libertad; dado que, señalaron que no existen detenidos, además que dicha denuncia no coincide con el desarrollo de las actuaciones que constan en el Acta de desapoderamiento de 30 de julio de 2019 (Conclusión II.5) ni con el informe del Notario de Fe Pública Primero de Caranavi (Conclusión II.4).  

Asimismo, respecto a las acusaciones realizadas contra María del Carmen Iglesias Alfred -codemandada- ésta carece de legitimación pasiva; toda vez que, de acuerdo a su Informe escrito no participó ni hizo presencia en este acto, aspecto corroborado en el Acta de Desapoderamiento de 30 de julio de 2019, suscrita por las personas intervinientes y el Informe de igual fecha.