SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a ejercer el comercio, a la defensa y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica; toda vez que, los funcionarios municipales demandados, cuando se encontraba ausente, le dejaron una notificación para que en el plazo de cuarenta y ocho horas retire las pertenencias que tiene dentro y fuera del puesto de venta de carne que posee como locatario en el Mercado Municipal de Viacha del departamento de La Paz y saque el candado del mismo, bajo amenaza de usar de la fuerza pública en caso de incumplimiento, argumentando que la desocupación ordenada era en observancia de la RA 001/2016, la cual fue emitida sin que hubiera un proceso previo y con la que nunca fue notificado; determinación que constituye una medida de hecho que amenaza restringir los derechos invocados.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que mediante documento privado suscrito el 21 de septiembre de 2015, entre Iván Eusebio Gutiérrez Flores -hoy accionante- y Justina Mamani Vda. de Choque, ésta última, como legítima poseedora del puesto de venta ubicado en el señalado Mercado Municipal, sector carniceros, zona “C”, número 105, dio en calidad de cesión el indicado puesto a favor del impetrante de tutela, asumiendo éste el pago de patentes municipales, asistencia a marchas y todos los usos y costumbres, además de gestionar el cambio de nombre, presentando ambos contratantes una nota, solicitando el cambio de nombre y pago de patente ante el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del citado departamento, quien mediante la nota Cite SMG/DMG/IMV/115/2015, hizo conocer a la Operadora de Tasas y Patentes de la mencionada entidad edil, el cambio de nombre respecto al aludido puesto de venta, a nombre del ahora solicitante de tutela, quien inició los trámites correspondientes ante el ente municipal anotado, obteniendo la licencia 1207, cancelando por ese concepto las gestiones del 2016 al 2018; no obstante a ello, el Secretario General de dicho Gobierno Autónomo Municipal, al amparo de la RA 001/2016, resolvió aprobar la suspensión del puesto de venta del accionante y proceder con la Notificación GAMV/SG/DG/IMV/06/2019, instruyendo al responsable y propietario de los activos y objetos que se encuentran dentro y fuera del ambiente, como del candado del puesto de venta abandonado en el Sector Carne del indicado Mercado Municipal, retirarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas impostergablemente, bajo conminatoria ante el incumplimiento, de emplear la fuerza pública para realizar el levantamiento en presencia de la Policía Boliviana y de un Notario de Fe Pública. Ante lo cual, el impetrante de tutela, al considerar que esta actuación no emanó de un proceso administrativo, planteó recurso de revocatoria, que se encuentra pendiente de resolución.

Ahora bien, de antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que se halla proscrito el uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos que creyeren tener personas particulares o jurídicas y que en tal caso le es posible a la justicia constitucional, la tutela de derechos a través de la acción de amparo constitucional, incluso ante la existencia de otros medios legales al alcance del solicitante de tutela, como el activado por éste mediante el recurso de revocatoria, concurriendo la excepción al principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, cabe recordar que dichas medidas se encuentran constituidas por aquellos actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y los procedimientos, que por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecen una tutela inmediata.

En el caso presente, de antecedentes se advierte que el accionante se encuentra como legítimo poseedor de un puesto de venta de 6 m2 de superficie, signado con el número 105, ubicado en la zona “C” del sector de carniceros del Mercado Municipal de Viacha del departamento de La Paz, con Licencia de Actividad 1207, adquirido por cesión de la anterior poseedora Justina Mamani Vda. de Choque; no obstante, sin establecer el porqué de un supuesto abandono del referido puesto de venta ocupado por el solicitante de tutela, los funcionarios municipales demandados, determinaron extender la Notificación GAMV/SG/DG/IMV/06/2019, por medio de la cual se le instruyó públicamente que los activos y objetos que se encuentran dentro y fuera del aludido puesto de venta, debían ser retirados en un plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo dispuesto por la RA 001/2016, estipulando que a su incumplimiento se debía emplear el uso de la fuerza pública para realizar el levantamiento; sin embargo, esta actuación denota desde un principio, la inobservancia a un debido proceso, puesto que para llegar a definir si concernía o no la decisión de suspender el puesto de venta del accionante, no se dio inicio a un proceso interno asumido por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, a efectos de verificar la situación del puesto de venta de referencia y permitir al impetrante de tutela asumir defensa de los cargos que se le impusiera para dicha sanción, más al contrario se evidencia que con aquella medida se le imposibilita ejercer su actividad comercial, coartándole así su derecho al trabajo. Es en ese entendido, que la arbitrariedad manifestada en la suspensión del puesto de venta, hace que se constituya en una medida de hecho asumida por parte de los servidores públicos demandados; toda vez que, no se advierte que esta determinación hubiera sido producto de los procedimientos legales establecidos para el efecto, generando un acto que deriva en un daño irreparable e irremediable, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que la misma es provisional, mientras el referido ente municipal resuelva lo que ataña, dirimiendo el recurso de revocatoria y definiendo la situación del solicitante de tutela.