SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

1)

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2019; cursante de fs. 14 a 15, señaló: 1) Conforme a los datos del proceso las audiencias convocadas a efectos de medidas cautelares, se suspendieron en siete  oportunidades, a las cuales los imputados no se hicieron presentes, burlando el llamado de la autoridad; más aún, en las que se dispuso una declaratoria de rebeldía el abogado de la defensa que suscribe la presente acción de libertad, aguardaba a la conclusión de cada audiencia para ingresar minutos después su memorial purgando la rebeldía de los imputados, acto que lo habría reiterado la defensa y es así que ante esta situación y los reclamos  de la parte querellante; en audiencia de 8 del señalado mes y año, se determinó imponer multa al abogado de la defensa -Milton Paredes Tamayo- quien no podía  realizar ninguna acción en el proceso hasta cumplir con la sanción; 2) El accionante manifiesta que por intermedio de su abogado habría purgado la rebeldía, situación que es cierta y evidente; sin embargo, ello no se tomó en cuenta, ya que el abogado antes de realizar cualquier actuación dentro de la presente causa debió cancelar la multa dispuesta en audiencia, aspecto que fue de pleno conocimiento por el abogado de la defensa; toda vez que, se le notificó legalmente como cursa en obrados y fotocopia legalizada de dicha notificación, extremo que se realizó previo a emitir cualquier mandamiento de aprehensión, con el fin de no causar indefensión al imputado y menos violar derechos y garantías constitucionales, motivos por los cuales, de manera pronta y oportuna dentro de plazo, al evidenciar que no pagó la multa, y observando que el memorial de purga de rebeldía se encontraba suscrito por el mismo profesional, como corresponde se providenció disponiendo que se debería estar en lo dispuesto en audiencia de 8 de igual mes y año, más cuando el señalado abogado tenia pleno conocimiento de esta situación, pretendiendo una vez más hacer caso omiso a las disposiciones de esta autoridad; 3) En ese entendido; en cuanto a lo manifestado por el impetrante de tutela; que la respuesta debió salir en veinticuatro horas, esta observación fue estrictamente cumplida por la suscrita, ya que la providencia a su memorial se realizó de manera inmediata; ahora bien, la acción tutelar refiere que  fue aprehendido el “…sábado 10 de agosto del presente año…” (sic), con relación a este punto, se debe dejar claramente establecido que por tratarse de fin de semana, el peticionante de tutela fue puesto en conocimiento del Juzgado de turno, en el cual la autoridad habría ordenado, tal cual cursa en obrados y de las fotocopias legalizadas que se adjuntan al presente; y, 4) Respecto al señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 11 del referido mes y año, ésta fue señalada por el Juez de turno en el plazo establecido por ley; empero, de ello el impetrante de tutela fue conducido a dicho Juzgado; sin embargo, no se hizo presente el abogado de la defensa, quien fue legalmente notificado, tal cual consta en el Acta de audiencia de esa fecha, realizando nuevo señalamiento de audiencia para el 12 del indicado mes y año, en la que nuevamente el peticionante de tutela se encontraba sin defensa técnica, razón por la que, el Juez de turno dispuso la remisión al Juzgado de origen, el cual se encuentra a su cargo, por lo que, se observa que es la defensa que provocó la dilación en la tramitación de las medidas cautelares; se tiene también que la remisión a este despacho fue realizada el 12 del citado mes y año a horas 11:30 programándose audiencia para el mismo día a horas 16:30 donde se consideró la situación jurídica del demandante de tutela, extremos que evidencian la dilación que ocasionó el mismo y mal podría decir que esta aprehendido de forma ilegal por más de cuarenta y ocho horas, ya que las suspensiones de las audiencias fueron atribuibles a él; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La obligación de resolver con carácter previo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin la exigencia de purgarse las costas; y, 2) Análisis del caso concreto. 

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz,  en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,