SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad; y ampliando señaló: a) Mediante Auto Interlocutorio 334/2019 de 8 de agosto, se declaró la rebeldía y se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias en su contra, por inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, esta notificación nunca fue de su conocimiento, ya que solo se le notificó con el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares y no así con el citado Auto Interlocutorio mediante el cual se habría dispuesto la rebeldía; asimismo, fue notificado en su domicilio procesal con una sanción de Bs1000.- (un mil bolivianos), por no asistir a la audiencia; b) Reynaldo Barraza, que es el otro imputado de manera extraordinaria tomó conocimiento del referido Auto Interlocutorio emitido en su contra; por lo que, se procedió de esa manera a cancelar la fianza,  presentándose memorial el 8 de agosto de 2019, pero la Jueza demandada, indicó que se esté a lo dispuesto en la indicada Acta, lo que no correspondía; puesto que, se debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido, y efectuar un nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares, conforme manda el procedimiento; c) El informe de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no tiene firma por quien se ejecutó, solo manifiesta lo siguiente, que el “…día sábado 10 de agosto a horas 12:30 aproximadamente…” (sic), cuando se realizaba el patrullaje respectivo a denuncia de los transeúntes y de la parte interesada se dio cumplimiento al mandamiento, donde no pudo evidenciarse por quien se ejecutó este mandamiento de aprehensión; y, d) El art. 226 del CPP, establece que una persona podrá estar únicamente aprehendida por veinticuatro horas, aspecto que no sucedió, ya que estuvo cincuenta y cuatro horas privado de su libertad; la SCP 0023/2013 indica que la autoridad que conozca de una situación con aprehendido tiene el plazo de veinticuatro horas para resolver su situación jurídica.

Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 91 del CPP dispone: “cuando el rebelde comparezca y sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuara su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; b) Que en el caso en examen se estableció que los imputados dentro de dicho proceso no se hicieron presentes a la audiencia convocada por la autoridad demandada, lo que dio lugar a que se emita Auto Interlocutorio 334/219, donde se los declaró rebeldes y además se dispuso otras medidas de acuerdo al art. 89 del CPP; c) Empero se estableció que el 8 de agosto de 2019 horas más tarde los imputados presentaron formulario donde se acredita que purgaron su rebeldía, esto significa que la autoridad jurisdiccional demandada debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, en este caso de manera errónea emitió providencia señalando que los imputados estén a lo dispuesto en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares de igual data, refiriéndose en el caso presente a la multa impuesta al abogado de los imputados; d) La sanción al abogado es un aspecto totalmente diferente a cualquier medida, sanción jurisdiccional o disciplinaria dispuesta a los imputados, en este caso éstos no tenían sanción pecuniaria que cumplir; por lo que, mal se podía exigir al accionante cumplir con aquello, si la autoridad jurisdiccional advirtió que tanto los imputados como los abogados ocasionan dilaciones que no permiten el avance del proceso en perjuicio de otras partes, la Jueza demandada debió imponer las sanciones correspondiente de manera individual y conforme al accionar de cada uno, tal como se halla previsto por los arts. 122 y 339 del CPP, teniendo el criterio de que la purga de rebeldía es irrisoria en su monto por ello los imputados o acusados abusan de ello; sin embargo, no está prohibido imponer otras sanciones pecuniarias a aquellos que ocasionan estas dilaciones con distintos motivos; e) Respecto a los argumentos del tercero interesado se estableció que los imputados evidentemente con diferentes argumentos no asisten a las audiencias señaladas, lo que implica desobediencia a órdenes judiciales; empero, está en manos de la autoridad jurisdiccional tomar las medidas necesarias para llevar adelante el proceso; no obstante, estas siempre deben estar encuadradas al procedimiento; y, f) Con relación a la Secretaria codemandada, el impetrante de tutela, no precisó los actos vulnerados por parte de esta funcionaria; por lo que, no se puede subsanar las omisiones del accionante.