SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señaló que se vulneró su derecho a la libertad y a la vida, ya que el 8 de agosto de 2019, mediante Auto Interlocutorio 334/2019, se lo declaró rebelde emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, por inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; añade que al tomar conocimiento de manera extraordinaria mediante el otro coimputado, se apersonó  de forma voluntaria y purgó la multa de la rebeldía mediante su abogado; empero, la Jueza demandada, dispuso que se esté a lo dispuesto en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Medidas Cautelares, sin tomar en cuenta lo referido en el art. 91 del CPP, dejando que el mandamiento de aprehensión se ejecute por el solo hecho que su abogado defensor no pagó la suma de Bs1000.- que se le impuso y es quien firmó el memorial de apersonamiento y purga de la declaratoria de rebeldía; hecho que no tiene nada que ver con el impetrante de tutela.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, es evidente lo manifestado por el demandante de tutela ya que la autoridad demandada, en su informe presentado en la presente acción de defensa, reconoce que el solicitante de tutela habría purgado la declaración de rebeldía, mediante memorial de 8 de agosto de 2019, y que no se dejó sin efecto la declaración de rebeldía ni el mandamiento de aprehensión porque su abogado no pagó la multa de Bs1000.- que se le impuso y el mismo estaría firmando el memorial de apersonamiento y purga del solicitante de tutela.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, el art. 91 del CPP, establece de manera categórica que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera de manera voluntaria, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia del declarado rebelde; debiendo entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, en el caso que el imputado no comparezca al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justifique una situación de fuerza mayor; empero, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.

En ese orden, si no es exigible el pago de la rebeldía cuando es justificado de manera oportuna por el declarado rebelde, menos puede exigirse que el abogado de la defensa pague la multa que se le impuso para permitir el pronunciamiento con relación a la declaratoria de rebeldía; puesto que, se trata de dos actos diferentes, con responsabilidades distintas; por cuanto, no es posible que el incumplimiento de una sanción impuesta al defensor  le impida al imputado su comparecencia y con ello el ejercicio de su derecho a la defensa; es decir, éste puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se exija que el abogado de la defensa cumpla con esta obligación de pago de la multa impuesta; consecuentemente la Jueza demandada al haber procedido de forma contraria, evidentemente incurrió en las vulneraciones denunciadas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.