SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1093/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 98/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 47 a 52, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los derechos de los trabajadores que presentan discapacidad se encuentran amparadas en distintas disposiciones legales, como en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, y así también en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre ellas la 0457/2017-S3 de 26 de mayo y la 0502/2018-S3 de 12 de octubre; asimismo, el art 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 refiere sobre la situación laboral de las personas con discapacidad; ii) De la revisión de antecedentes, no se advierte de la existencia de algún proceso interno para la desvinculación laboral del ahora accionante, situación por la que solo se debe valorar la Instructiva 14/2019, así como la RA 138/2019 de 17 de junio emitidas ambas por la Jefatura Departamental de Trabajo, y su cumplimiento por parte del ahora demandado; y, iii) La autoridad ahora demandada fue notificada con la Instructiva 14/2019 de 7 de mayo, el 14 del indicado mes y año, y que al presente se advierte que la misma no habría cumplido con los dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, por lo que este hecho implica una vulneración al derecho que tiene el trabajador, en ese sentido, corresponde a esta instancia constitucional conceder la tutela solicitada disponiendo que la autoridad ahora demandada de cumplimiento inmediato a los términos dispuestos tanto en la Instructiva 014/2019, como la RA 138/2019; es decir, respetando la inamovilidad el puesto de trabajo de Roberto Carlos Ugarte Grageda, y restituyéndole en la función de trabajo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2. Respecto a la inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: «Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado».
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: «El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR