SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1093/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
discapacidad
Por su parte, el art. 70.4 de la CPE, prevé que toda persona con discapacidad tiene derecho: ‘A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna’; en ese sentido la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, señaló que: ‘…la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, empero que por disposición transitoria se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, por ello y siendo aun aplicable la normativa que no es contraria a la indicada ley, se toma en cuenta el DS 29608, cuando menciona que se modifica el art. 5 del Decreto Supremo 27477, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD).I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. (…) de conformidad al Decreto Supremo 28521, precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambia en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que los tengan bajo su dependencia ya sean tutores o progenitores, salvo existan causales que sean contempladas por ley’.
De lo cual se deduce que el Estado reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y aquellos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en condiciones adecuadas y con una remuneración justa, estableciendo un marco de protección especial que se traduce en la inamovilidad laboral permitiéndose excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso” (las negrillas nos corresponden).
De lo cual se deduce que el Estado reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y aquellos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en condiciones adecuadas y con una remuneración justa, estableciendo un marco de protección especial que se traduce en la inamovilidad laboral permitiéndose excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, se reconoce la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad, siendo que se permite de manera excepcional su despido por causa justa y previo proceso. En el presente caso, no existió una causa justa ni un previo proceso que legitimen la excepcionalidad del despido de la persona ahora accionante que está en situación de discapacidad, lo único que se pudo evidenciar a través del Informe de la autoridad demandada, fueron razones “técnico legales” en las cuales se basaron para emitir la Resolución Ejecutiva 65/2018, misma que fue la que promovió la resolución del contrato y posterior despedido del ahora accionante.
Ahora bien, en el caso concreto, se trata de una persona con discapacidad, tal como lo demuestra la Certificación emitida por la Unidad Especializada para las Personas con Discapacidad del Gobierno Departamental de Oruro de 13 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), la misma señala que el ahora accionante evidencia una discapacidad física motora, calificación otorgada por el equipo calificador y registrado en “SIPRUNPCD” desde el 26 de mayo de 2010, por lo tal, corresponde a una población especial minoritaria que merece una especial protección por parte del Estado y en especial de la justicia constitucional, en ese sentido, el ahora accionante, en el tiempo que estuvo alejado de su puesto laboral, no tuvo las mismas oportunidades que una persona sin discapacidad posee para poder optar por un trabajo digno, por ello, en este caso, y por lo referido, debe de otorgarse la tutela también respecto a los sueldos devengados de los meses que el ahora accionante estuvo alejado de su puesto laboral, por ser el mismo parte de la población minoritaria de gente con discapacidad y la protección especial que el Estado otorga a este tipo de sectores.
En ese entendido, la autoridad demandada no observó el mandato constitucional respecto a la situación laboral de las personas con discapacidad y su respectiva inamovilidad laboral, por lo que, con base en los fundamentos expuestos, para proceder con la excepcionalidad de su despido deben concurrir de manera necesaria tanto la causa justa como el previo proceso; elementos mismos que en el presente caso no se evidenciaron, tanto la causa justa como tampoco el previo proceso, razón por la que se ha vulnerado el derecho al trabajo como el derecho a la estabilidad laboral del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2. Respecto a la inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: «Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado».
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: «El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR