SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4

Fecha: 31-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4

Sucre, 31 de diciembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27710-2019-56-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 02 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 140 vta. a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Silvestre Escobar Gabriel en representación legal de la Embotelladora América Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 44 a 48; y, de subsanación el 25 del mismo mes y año (fs. 53 a 54 vta.), la parte accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de diciembre de 2017, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa (RA) DGE/NUL/J-229/2017 de 6 de septiembre, emitida por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), agotando así la vía administrativa; causa que previo sorteo, fue asignada a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante providencia de 5 de enero de 2018, que fuera notificada el 18 de abril del igual año, ordenó la presentación de la Resolución Jerárquica impugnada y su correspondiente diligencia de notificación en original o fotocopia legalizada, concediendo al efecto, el plazo de diez días computables a partir de la notificación de dicho actuado, bajo apercibimiento de tener como no presentada su demanda, a pesar de haber acompañado la cédula de notificación de la aludida Resolución, motivo de la impugnación.

Añadió que el 25 de abril de 2018, a través de escrito requirió la ampliación del plazo otorgado en razón de haber solicitado el 24 del mes y año mencionados, que el SENAPI desarchivara el expediente administrativo 168689-C y que le entregara la documentación impetrada, motivando el decreto de 26 del citado mes y año, notificada el 23 de mayo de similar año, por la que se concedió el plazo peticionado.

En los días posteriores al 24 de abril de 2018, reclamó en varias oportunidades en oficinas del SENAPI, la emisión de las actuaciones legalizadas extrañadas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; empero, lamentablemente, sus funcionarios no viabilizaron las copias legalizadas arguyendo diferentes pretextos; razón por la que, el 12 de junio del mismo año, solicitó a la nombrada Sala, un plazo adicional o la admisión provisional de su demanda, respondiéndosele que debía estar a lo dispuesto en el decreto de 26 de abril del año mencionado, acto notificado el 25 de julio del año precitado.

Finalmente, el 2 del mes y año indicados, presentó las copias legalizadas extendidas por el SENAPI; no obstante, lamentablemente, mediante Auto Supremo (AS) de 3 de igual mes y año, se tuvo como no presentada su demanda contenciosa administrativa, oponiéndose a los principios rectores profesados por la Norma Suprema y los lineamientos impartidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse otorgado mayor prevalencia e importancia a las formalidades que al derecho material o sustantivo vulnerando sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la impugnación; además, a obtener una resolución motivada y fundamentada; toda vez que, adjuntó a su demanda los documentos básicos para su admisión, dentro del plazo de noventa días, señalado por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); sin embargo, las autoridades demandadas decidieron requerir una copia legalizada de la Resolución impugnada y la cédula de notificación que fueron arrimadas en forma anterior a la emisión del AS de 3 de julio de 2018. Apuntó también, que en un caso similar en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue admitida su demanda con los mismos documentos presentados, existiendo en dicho Tribunal, un precedente más favorable y protectivo, cuya inobservancia no fue adecuadamente fundamentada por los Magistrados demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, impugnación y a obtener una resolución motivada y fundamentada, citando al efecto los arts. 13; 14.III, IV y V; y, 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se revoque o declare nulo el AS de 3 de julio de 2018, instruyendo que se emita un nuevo acto ajustado a los razonamientos expresados en el fallo correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 140 y vta., ausentes las partes solicitante de tutela y demandada, presente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 66); por lo que, se dio lectura a su memorial de demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 60 a 62, informaron que el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, sobre todo, tomando en cuenta el incumplimiento del plazo de diez días concedido por la providencia de 5 de enero de 2018, que fue ampliado por quince días más a solicitud de la parte actora, a través de decreto de 26 de abril de igual año, que fue notificado el 23 de mayo del mismo año.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI, como tercero interesado, por memorial presentado el 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 132 a 134, señaló que: a) A la conclusión del proceso administrativo que culminó con la RA DGE/NUL/J-229/2017, mediante providencia de 6 de octubre de 2017, se dispuso el archivo del expediente de nulidad 168689-C, actuado que fue comunicado a la empresa Embotelladora América S.R.L., el 16 del mes y año anotados; b) El 24 de abril de 2018, se formuló una solicitud de desarchivo y copias legalizadas, en copia simple; motivó por el cual, se concedió al requirente, el plazo de cinco días hábiles para subsanar lo observado; y, c) El 8 de junio de similar año, la parte accionante pidió copias legalizadas, pretensión que fue deferida favorablemente, entregándose los referidos documentos a Milenka Rivera Colque, aunque no se consignó fecha de recepción.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 140 vta. a 151 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la presunta falta de motivación del AS de 3 de julio de 2018, se advirtió que la determinación asumida, es consecuencia de analizar los plazos otorgados para la subsanación de la demanda; así como la identificación del memorial que cumple lo observado y su ofrecimiento extemporáneo y, finalmente, la aplicación de la sanción prevista por el art. 333 del CPCabrg; por lo que, fue justificada la decisión de tener como no presentada la demanda; 2) El AS de 3 de julio de 2018, no resulta lesivo al elemento de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, porque no tiene como finalidad rechazar o desestimar las pretensiones propuestas por la parte solicitante de tutela en su demanda, pues si bien es cierto que evitó que se ingresara al análisis de fondo, dicha determinación emerge de la aplicación del mandato imperativo inserto en el art. 333 del CPCabrg; y, 3) No existió vulneración al derecho a la defensa; puesto que, al haberse aplicado la sanción dispuesta en la parte in fine del art. 333 precitado, se lo hizo con base en los datos del proceso; toda vez que, la parte actora, no presentó los documentos extrañados en el plazo otorgado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de junio de 2019, cursante a fs. 155, se dispuso la suspensión de plazo en el presente expediente a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2019 (fs. 380); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Interpuesta la demanda contenciosa administrativa el 18 de diciembre de 2017 (fs. 242 a 253 vta.), mediante decreto de 5 de enero de 2018, el Magistrado Tramitador determinó que la empresa demandante presente la Resolución Jerárquica impugnada y su correspondiente diligencia de notificación, en original o fotocopias debidamente legalizadas, concediendo para ello, el plazo de diez días computables a partir de su notificación, proveído comunicado el 18 de abril de igual año, en el domicilio procesal señalado en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 256; y, 257).

II.2.    El 25 de abril de 2018, la Embotelladora América S.R.L. –hoy accionante–, solicitó plazo adicional para cumplir lo ordenado por la Sala precitada, petición que fue concedida a través de providencia de 26 del mes y año indicados, ampliándose el plazo para presentar la documentación extrañada por quince días más. Ampliación que fue notificada a la empresa nombrada el 23 de mayo de similar año (fs. 328 y vta.; 329; y, 330).

II.3.    Por memorial formalizado el 2 de julio de 2018, la parte impetrante de tutela acompañó la documentación requerida por la Sala referida, haciendo constar que era plenamente coincidente con la documental acompañada a su demanda (fs. 285).

II.4.    Mediante AS de 3 de julio de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia tuvo como no presentada la demanda, al haber considerado que la documental fue ofrecida en forma extemporánea (fs. 288 y vta.).

II.5.    A través de escrito cursante de fs. 291 a 293 vta., la parte solicitante de tutela planteó la reposición del AS de 3 de julio de 2018, petición rechazada por medio de providencia de 31 del mes y año mencionados (fs. 294).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación porque las autoridades demandadas, al tener como no presentada su demanda, otorgaron mayor prevalencia e importancia a las formalidades que al derecho material o sustantivo, sin considerar que adjuntó a su demanda contenciosa administrativa los documentos básicos para su admisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El proceso contencioso administrativo

De acuerdo a la previsión del art. 778 del CPCabrg, vigente por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiese ocurrido previamente ante Poder Ejecutivo –hoy Órgano Ejecutivo–, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

La razón de ser de dicha acción se sustenta en que el auto control que ejerce la administración, sobre sus propios actos, mediante su actividad espontanea o a reclamación de parte; y, aun la justicia administrativa interna materializada en los recursos administrativos, no constituye una garantía integral y suficiente con relación a los derechos subjetivos y a los intereses legítimos de los particulares, justificándose así, la jurisdicción contenciosa administrativa con facultades para juzgar y decidir, con independencia, los conflictos surgidos entre la administración y los administrados, ocasionados por los actos ilegales o ilegítimos de la primera, reestableciendo el derecho, con autoridad de cosa juzgada y a través de un proceso contradictorio que pueda remediar la desigualdad emergente del incremento de la actividad pública en las relaciones socio-económicas.

Es así, que el art. 2.2 de la Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos de 29 de diciembre de 2014 –, a tiempo de crear la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre sus atribuciones, conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado, en única instancia, así se infiere de la lectura del art. 5.II de la misma Ley.

Respecto al procedimiento con el que se tramitan dichos procesos, el art. 4 de la Ley 620, en estudio, prevé que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme estipula la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

En ese marco, las Salas especializadas en la materia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Departamentales de Justicia, al tramitar dichos procesos de acuerdo a sus respectivas competencias, aplican las normas del adjetivo civil abrogado; y, entre ellas, el art. 333, que otorga facultad al Juez para observar las demandas defectuosas que no se ajusten a las reglas establecidas por el art. 327 del citado cuerpo legal, disponiendo de oficio, que se subsanen los defectos relativos a la falta de identificación del demandante, demandado y su domicilio; la cosa demandada; los hechos; el derecho; y, la petición en términos claros y positivos; en un plazo prudencial que se fije y bajo apercibimiento de que si no se cumpliera lo ordenado, se tendrá por no presentada la demanda.

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la justicia

La SCP 0547/2019-S4 de 25 de julio, señaló: “El art. 115.I de la CPE establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; de donde se colige que el derecho de acceso a la justicia del que gozan las personas para poner en movimiento el aparato judicial o administrativo, a fin de obtener solución jurídica a sus conflictos, se encuentra consagrado constitucionalmente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

A su vez, en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: ‘Se tiene entonces que el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la correspondiente solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica’. Siendo extensivo el referido entendimiento a los procesos administrativos”.

III.3.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0594/2019 de 7 de agosto, indica: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en su jurisprudencia, que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión arbitraria que vulnera de manera flagrante el derecho de las partes a conocer las razones de un fallo o resolución (SC 1369/2001 de 19 de diciembre); es decir, que exponga los hechos; efectúe una fundamentación legal y cite las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma (SC 752/2002-R, de 25 de junio).

La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 1) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Se concluye de lo dicho que, reconocido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia como la facultad de las partes de conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma; es deber de los jueces o autoridades competentes, exponer en sus Resoluciones, los hechos atribuidos; así como exponer en forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo en forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos, asignándoles un valor probatorio específico en forma motivada. Asimismo, debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Dichos requisitos responden al contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y motivación pues, reconocen el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, y al bloque de constitucionalidad; a lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria; garantizan la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación así como que la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, cumpla el principio de publicidad; y, además responda en la medida de lo planteado, a las pretensiones de las partes para defender sus derechos.

En consecuencia, en el caso de verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional, el incumplimiento de los requisitos abundantemente analizados precedentemente; conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, le corresponderá efectuar el análisis de la relevancia constitucional o incidencia de los mismos, a la luz de la relevancia constitucional; es decir, si la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia tiene efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación porque las autoridades demandadas, al tener como no presentada su demanda, otorgaron mayor prevalencia e importancia a las formalidades que al derecho material o sustantivo, sin considerar que adjuntó a su demanda contenciosa administrativa los documentos básicos para su admisión.

La revisión de antecedentes, evidencia que la empresa Embotelladora América S.R.L., interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 242 a 253 vta.), a la que adjuntó, entre otros documentos, copia de la RA DGE/NUL/J-229/2017 y del Auto de 25 de septiembre de 2017, que rechazó su solicitud de aclaración, aunque no adjuntó la constancia de la fecha de notificación.

Con ese antecedente, mediante providencia de 5 de enero de 2018, el Magistrado Tramitador dispuso que la empresa demandante presente en original o copia legalizada, la Resolución Jerárquica impugnada y su correspondiente diligencia de notificación, concediendo para ello, el plazo de diez días, decreto comunicado el 18 de abril de 2018, en el domicilio procesal señalado en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, el 25 del mes y año precitados, dicho plazo fue ampliado por quince días más de acuerdo a lo determinado en la providencia de 26 del mismo mes y año, que fue notificada el 23 de mayo de similar año; en consecuencia, el plazo para cumplir lo ordenado por dicha Sala vencía el 7 de junio de 2018; empero, la ahora parte solicitante de tutela, presentó la documental señalada, adjunta al memorial de 2 de julio de 2018.

La Sala nombrada, por AS de 3 de julio de 2018, tuvo como no presentada la demanda, al haber considerado que la parte accionante cumplió lo ordenado en forma extemporánea; negando a través de la providencia de 31 del mes y año mencionados (fs. 294), la reposición del indicado Auto Supremo, cerrándose la vía ordinaria para el control jurisdiccional de los actos de la administración.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia o poner en movimiento el aparato judicial o administrativo a fin de obtener solución jurídica a los conflictos, conforme al desarrollo de la jurisprudencia de este Tribunal, se encuentra integrado por tres elementos, entre ellos, el acceso a la jurisdicción que ha sido plenamente garantizado a la parte impetrante de tutela; toda vez que, agotada la vía administrativa, planteó su demanda contencioso administrativa sin impedimento alguno.

Continuando con el análisis, el segundo elemento del derecho de acceso a la justicia, referido a obtener un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, precisa de parte de quien lo invoca, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; es decir, la estricta observancia de las exigencias legales de admisibilidad de la acción intentada, que si bien puede tener la apariencia de formalidad; sin embargo, incide en el objeto del proceso y en la congruencia del fallo. Ahora bien, la demanda contenciosa administrativa formulada por la Embotelladora América S.R.L., fue observada por las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, con la facultad conferida por el art. 330 del CPCabrg; ordenándose a la demandante acompañar la diligencia de notificación con la Resolución impugnada que, evidentemente, no había sido acompañada a su demanda y, adicionalmente, se dispuso la presentación de copias legalizadas del acto administrativo que agotó los recursos de impugnación. Al efecto, se concedió un plazo de diez días, el cual fue finalmente ampliado por quince días más; empero, la hoy parte accionante, ofreció la documentación extrañada el 2 de julio de 2018, cuando el plazo había vencido sin que hubiese justificado que los motivos de dicha demora no eran atribuibles a su causa o se hubiera acreditado que sea cierto lo indicado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, en relación a que la demora fue atribuible a la administración.

En conclusión, la parte impetrante de tutela, impugnó lo resuelto en sede administrativa a través de la demanda contenciosa administrativa presentada el 18 de diciembre de 2017, la cual fue observada por no cumplir los requisitos de admisibilidad, entre ellos, acreditar la fecha de notificación con la última resolución a efecto del cómputo del plazo perentorio estipulado por el art. 780 del CPCabrg; y, aunque la Sala nombrada, le concedió un plazo razonable que fue ampliado, esta no cumplió con lo dispuesto en el término señalado, sino que lo hizo extemporáneamente, abriendo la posibilidad de que se aplicara la sanción prevista en la parte in fine del art. 333 del cuerpo legal precitado, aplicable a la aludida demanda. Se considera también, que la parte solicitante de tutela, no justificó que dicha demora hubiese sido atribuible a la autoridad administrativa, consecuentemente, no es evidente que se hubiera afectado el derecho de acceso a la justicia.

A la luz del presente análisis, siendo evidente que en el fondo, no existió vulneración del derecho de acceso a la justicia, carece de relevancia constitucional analizar la fundamentación y motivación del AS de 3 de julio de 2018; toda vez que, aun en el caso de que fuera evidente el agravio planteado por la parte accionante, no tendría efecto modificatorio en este fallo constitucional.

Finalmente, habiéndose denunciado también, la lesión de los derechos a la impugnación y a la defensa, no se ha ofrecido ningún argumento que sustente tal afirmación, impidiendo su análisis por este Tribunal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 140 vta. a 151 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del  departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Cuarto; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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