SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4

Fecha: 31-Dic-2019

III.1.

De acuerdo a la previsión del art. 778 del CPCabrg, vigente por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiese ocurrido previamente ante Poder Ejecutivo –hoy Órgano Ejecutivo–, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

La razón de ser de dicha acción se sustenta en que el auto control que ejerce la administración, sobre sus propios actos, mediante su actividad espontanea o a reclamación de parte; y, aun la justicia administrativa interna materializada en los recursos administrativos, no constituye una garantía integral y suficiente con relación a los derechos subjetivos y a los intereses legítimos de los particulares, justificándose así, la jurisdicción contenciosa administrativa con facultades para juzgar y decidir, con independencia, los conflictos surgidos entre la administración y los administrados, ocasionados por los actos ilegales o ilegítimos de la primera, reestableciendo el derecho, con autoridad de cosa juzgada y a través de un proceso contradictorio que pueda remediar la desigualdad emergente del incremento de la actividad pública en las relaciones socio-económicas.

Es así, que el art. 2.2 de la Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos de 29 de diciembre de 2014 –, a tiempo de crear la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre sus atribuciones, conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado, en única instancia, así se infiere de la lectura del art. 5.II de la misma Ley.

Respecto al procedimiento con el que se tramitan dichos procesos, el art. 4 de la Ley 620, en estudio, prevé que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme estipula la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.