SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2019-S4
Fecha: 31-Dic-2019
precisa de parte de quien lo invoca, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma
Continuando con el análisis, el segundo elemento del derecho de acceso a la justicia, referido a obtener un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, precisa de parte de quien lo invoca, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; es decir, la estricta observancia de las exigencias legales de admisibilidad de la acción intentada, que si bien puede tener la apariencia de formalidad; sin embargo, incide en el objeto del proceso y en la congruencia del fallo. Ahora bien, la demanda contenciosa administrativa formulada por la Embotelladora América S.R.L., fue observada por las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, con la facultad conferida por el art. 330 del CPCabrg; ordenándose a la demandante acompañar la diligencia de notificación con la Resolución impugnada que, evidentemente, no había sido acompañada a su demanda y, adicionalmente, se dispuso la presentación de copias legalizadas del acto administrativo que agotó los recursos de impugnación. Al efecto, se concedió un plazo de diez días, el cual fue finalmente ampliado por quince días más; empero, la hoy parte accionante, ofreció la documentación extrañada el 2 de julio de 2018, cuando el plazo había vencido sin que hubiese justificado que los motivos de dicha demora no eran atribuibles a su causa o se hubiera acreditado que sea cierto lo indicado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, en relación a que la demora fue atribuible a la administración.
En conclusión, la parte impetrante de tutela, impugnó lo resuelto en sede administrativa a través de la demanda contenciosa administrativa presentada el 18 de diciembre de 2017, la cual fue observada por no cumplir los requisitos de admisibilidad, entre ellos, acreditar la fecha de notificación con la última resolución a efecto del cómputo del plazo perentorio estipulado por el art. 780 del CPCabrg; y, aunque la Sala nombrada, le concedió un plazo razonable que fue ampliado, esta no cumplió con lo dispuesto en el término señalado, sino que lo hizo extemporáneamente, abriendo la posibilidad de que se aplicara la sanción prevista en la parte in fine del art. 333 del cuerpo legal precitado, aplicable a la aludida demanda. Se considera también, que la parte solicitante de tutela, no justificó que dicha demora hubiese sido atribuible a la autoridad administrativa, consecuentemente, no es evidente que se hubiera afectado el derecho de acceso a la justicia.
A la luz del presente análisis, siendo evidente que en el fondo, no existió vulneración del derecho de acceso a la justicia, carece de relevancia constitucional analizar la fundamentación y motivación del AS de 3 de julio de 2018; toda vez que, aun en el caso de que fuera evidente el agravio planteado por la parte accionante, no tendría efecto modificatorio en este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- precisa de parte de quien lo invoca, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma
- CONFIRMAR