SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 118/2019 de 30 de julio, cursante de         fs. 978 a 985 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo señalado por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, que en el presente caso la parte accionante, si bien aduce que el proceso de origen (sobre nulidad de resolución judicial y otros actuados procesales) corresponde dilucidarse ante un juez de familia; toda vez que, se estaría afectando la filiación, más aun cuando existiría una cuestión civil que depende de otra familiar, empero en su oportunidad, no interpusieron la excepción de competencia, por cuanto solo interpusieron dos excepciones de cosa juzgada de falta de legitimación pasiva, mecanismo legal que se constituía en el adecuado e idóneo, imposibilitando de esta manera que el juez de la causa pudiera pronunciarse al respecto; b) Cuando fue presentada la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1170/2016-S3, por la que se dejó sin efecto el Auto Supremo 1388/2016, emitiéndose uno nuevo contenido en el Auto Supremo 468/2018, que anuló el Auto de Vista 019/2015, quedó establecido que la causa debía ser tramitada ante un juez civil, determinación asumida como emergencia de una acción de amparo constitucional que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que señala que es el juez civil quien debe conocer el asunto; c) La parte accionante pretendió confundirlos indicando que, podían apartarse de lo dispuesto por el Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio, citado como precedente jurisprudencial a seguir, pero debían hacerlo de manera fundamentada, situación que si bien es posible, no opera en el presente caso, porque existe una orden judicial que dispone la aplicación de dicho precedente, decisión que debe cumplirse en la forma dispuesta y a cabalidad, bajo responsabilidad; d) Muchas veces las autoridades de instancia no están de acuerdo con lo resuelto en grado de apelación o casación, sin embargo debe cumplirse lo resuelto por el superior, más aun en acciones constitucionales donde se trata de efectivizar los derechos y garantías constitucionales de las personas; e) El Auto Supremo 468/2018 estableció que es la jurisdicción civil la que debe resolver el caso, determinación que presuntamente lesionaría los derechos de la parte accionante, empero dicha resolución no fue cuestionada en acción de amparo constitucional, y desde su notificación con dicha Resolución hasta la presentación de esta acción de defensa ya habrían transcurrido más de seis meses apartándose del principio de inmediatez que rige dicha demanda;     f) En relación a la existencia de la cosa juzgada, a través de la presente acción de defensa se pretende revisar lo resuelto en el Auto Supremo 468/2018, relativo a la competencia de la jurisdicción civil o familiar, la cual fue definida en la citada Resolución, razón por la cual no es posible modificar lo resuelto con anterioridad, por cuanto ya ésta adquirió calidad de cosa juzgada; y, g) Respecto a la existencia de actos consentidos, estos pueden manifestarse de forma expresa o tácitamente cuando se deja transcurrir el plazo que se tenía para impugnarlos, y en el presente caso la parte impetrante de tutela no interpuso la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de ser notificados con el Auto Supremo 468/2018 de lo que se infiere hubo una aceptación implícita.