SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1109/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; en cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 5) Análisis del caso concreto.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, ante medidas o vías de hecho, se abre la vía constitucional de forma directa para otorgar tutela por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos; provenientes de particulares o servidores públicos; de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, relacionado al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución a los conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En los casos de vías de hecho por avasallamiento de fundos urbanos o rurales, el impetrante de tutela tiene la carga de la prueba de demostrar la titularidad de su derecho propietario registrado en DD.RR., y las vías de hecho que denuncia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso que se examina, de los antecedentes se evidencia que Abraham Torrez Mamani, es propietario de un lote de terreno signado con el     número 7, ubicado en la manzana 49 con una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de DD.RR., bajo el Folio Real 2.01.3.01.0038317, un plano del lugar y el comprobante de pago de impuestos. (Conclusión II.1); Ángel Torrez Quispe, es propietario de un lote de terreno signado con el número 6, ubicado en la manzana 49 con una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de DDRR, bajo el Folio Real 2.01.3.01.0038316 (Conclusión II.2); Fidel Torrez Quispe, es propietario del lote de terreno signado con el número 5, ubicado en la manzana 49 con una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de DD.RR., bajo el Folio Real 2.01.3.01.0038315 (Conclusión II.3); Jeny América Mendoza, es propietaria del lote de terreno signado con el número 16, ubicado en la manzana 49 con una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de DDRR, bajo el Folio Real 2.01.3.01.0038326 (Conclusión II.4). En suma, los solicitantes de tutela acreditaron su derecho propietario inscrito en DD.RR., sobre los bienes inmuebles respecto de los cuales denuncian las vías de hecho.

Por otra parte mediante las placas fotográficas y el soporte audiovisual, se acredita que efectivamente, los peticionantes de tutela, fueron desapoderados de sus bienes inmuebles a los cuales los avasalladores ingresaron por la fuerza, utilizando inclusive maquinaria pesada, tomando posesión de dichos predios, en los cuales procedieron a efectuar construcciones; extremos, que no fueron controvertidos por los demandados; contrariamente, a través de su abogado, en audiencia, alegaron que “…los señores Vallejos están trasfiriendo a terceras personas atreves de documentos que están siendo objeto de un proceso penal como refiere en tribunal primero…” (sic), extremo este que de ninguna manera justifica el ejercicio de justicia por mano propia, que están al margen en prescindencia absoluta de los mecanismo institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitucional Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Consecuentemente, dado que los peticionantes de tutela acreditaron su derecho propietario registrado en las oficinas de DD.RR., así como las vías de hecho a través de las cuales fueron desapoderados de sus bienes inmuebles, corresponde conceder la tutela definitiva con relación al derecho de acceso a la justicia en sentido amplio; y, la tutela provisional y transitoria, con efectos reparadores y preventivos con relación al derecho a la propiedad privada de los peticionantes de tutela.