SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Rodolfo Mena Salgado, Director Técnico del SEDES, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 481 a 484, expresó que: 1) No existe ningún acto administrativo que evidencie la vulneración al fuero sindical de los accionantes, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al contrario, se evidencia que los demandantes de tutela son servidores públicos vigentes, dependientes del SEDES y se les canceló sus haberes de junio, no existiendo actos u omisiones ilegales o indebidas cometidos por el Director Técnico de dicha institución; y, 2) Para la presentación de la acción de amparo constitucional no agotaron las vías previas, pues no existe un pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo o del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que es la instancia que tiene la obligación de hacer prevalecer el fuero sindical. Adicionalmente, desde el último actuado que es la presentación de su solicitud de ampliación ante el citado Ministerio el 7 de junio de 2018 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 24 de enero de 2019, transcurrieron más de seis meses; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].