SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 797 a 802 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Galo Gonzáles Salinas, Secretario Ejecutivo; Arminda Pinto, Secretaria de Hacienda; María Eugenia Téllez Donaire, Secretaria de Actas, Prensa y Propaganda; Maritza Poma Granado, Secretaria de Asistencia Social y Capacitación; Eloina Salazar Senzano, Secretaria de Organización; Holker Castro Gonzáles, Secretario de Cooperativa y Vivienda; Alberto Lara Albarado, Secretario de Vinculación Rural; y, Wilson Peralta Alcocer, Secretario de Conflictos en el Área Urbana; todos miembros y dirigentes declarados en comisión de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud en Cochabamba contra Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez y Milton Gómez Mamani, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Rodolfo Mena Salgado, Director Técnico; y, Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba; y, Deysi Marlen Rocabado Espinoza y Mireya Cristy Alvino Arias, Directora y Jefa de Personal a.i. del Hospital Clínico Viedma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable