SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

a)

Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de sus apoderados expresó que: a) Carece de legitimación pasiva, pues, no existe ningún documento en el que se pueda determinar que vulneró derechos; b) La RM 832/2016 aprobó los requisitos y procedimientos de trámites realizados por las organizaciones sindicales ante el mencionado Ministerio, entre ellos, del trámite de ampliación de mandato; c) En el caso de los impetrantes de tutela, presentaron un primer trámite el 7 de junio de 2018, que a solicitud de ellos, les fue devuelto por nota 511/2018, cursando también un acta de devolución de documentos el 20 de septiembre de 2018; d) El 25 de octubre de igual año, reingresó el trámite de reconocimiento de ampliación de mandato por Ventanilla Única; posteriormente, presentaron memorial de 15 de noviembre del mismo año, por el cual Juan Mamani Luna y otros pidieron el rechazo de dicho trámite; es decir, de la ampliación de mandato, señalando que los accionantes tienen un proceso administrativo ejecutoriado, alegando además, que aunque se dice que al ampliado hubieran asistido veinte sindicatos, solo son diez y ocho y que el Estatuto Orgánico Departamental reconoce ocho sindicatos; que además existen denuncias de amenazas, agresiones, la no entrega de canastones y reuniones con personajes políticos; e) El referido Ministerio a través de su Dirección de Asuntos Sindicales emitió el Informe 25/2018 de 18 de enero de 2019, indicando que la ampliación de mandato de seis meses contravendría lo dispuesto por la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia; ya que, el Estatuto Orgánico Departamental de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, en su art. 42 señala el período de gestión de dos años calendario pudiendo ser ampliado de tres a seis meses como máximo; sin embargo, el Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, que en su art. 42 establece que las directivas de las federaciones departamentales y regionales durarán en sus funciones dos años calendario, pudiendo ser ampliados o no por causas justificadas por tres meses, previa consideración y aprobación del comité ordinario o extraordinario como el ampliado departamental o regional; asimismo, el art. 38 del Estatuto Orgánico del ente matriz, refiere que cada federación departamental y regional debe contar con su estatuto orgánico y reglamentos internos que deben guardar estricta relación con el estatuto orgánico nacional, no pudiendo establecer disposiciones contrarias a lo estatuido a nivel nacional, siendo la observación realizada en el informe respecto a la ampliación de plazo; resultando que el ampliado de mayo de 2018, también contravino dicho Estatuto Orgánico;    f) Los solicitantes de tutela tienen un proceso administrativo ejecutoriado mediante Resolución Jerárquica 02/2018 de 28 de marzo, indicando que la Autoridad Sumariante estableció que existía responsabilidad administrativa en un caso relacionado a la falsificación de certificados de trabajo de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia de promoción interna institucional departamental para optar el cargo de trabajador manual crecimiento vegetativo; g) Con estos argumentos, por Acta de 29 de enero de 2019, la Dirección General de Asuntos Sindicales de ese Ministerio, optó por devolver el trámite para que su ente matriz se pronuncie sobre tales extremos, no existiendo hasta la fecha ningún pronunciamiento del mismo; por lo tanto, como el trámite se realizó en la citada Dirección, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva y por ende, no hay vulneración de derechos de ninguna índole; y, h) A la fecha existe una Federación declarada en comisión reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Resolución 03/2019 de 11 de abril, quienes están en funciones desde el 8 de febrero de 2019 al 7 de febrero de 2021. Por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.

Deysi Marlen Rocabado Espinoza, Directora del Hospital Clínico Viedma, por informe escrito cursante de fs. 466 a 467, indicó que: a) Los accionantes no identificaron en qué intervino el citado nosocomio en este caso, o en qué momento vulneró algún derecho; y, b) Aclararó que solo dos trabajan en el Hospital, Maritza Poma Granado y María Eugenia Téllez Donaire, que actualmente desempeñan sus funciones. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.

La parte accionante presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitud de ampliación de declaratoria en comisión por seis meses adicionales, en cumplimiento a lo determinado en el III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba gestión 2018, sin haber obtenido respuesta alguna, pese a sus reclamos; lo que provocó que se les haya iniciado un proceso sumario interno buscando su destitución, en desconocimiento de su fuero sindical y de los derechos sociales al trabajo, a la estabilidad y a la libre sindicalización; por lo que, piden: a) Se restituya su derecho de petición, debiendo el citado Ministerio, dar una respuesta fundada sobre su legal solicitud, concediéndoles su declaratoria en comisión y dejar de ejercer actos de injerencia; y, b) Se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo, al libre ejercicio sindical, dejando sin efecto cualquier acto de hostigamiento o acoso.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.