SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
7 de junio de 2018,
En ese entendido, la directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, presentó el 7 de junio de 2018, ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la solicitud para que se emita una nueva Resolución Ministerial de ampliación de gestión a favor del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba por el lapso de seis meses, partir del 29 de julio de 2018 al 28 de enero de 2019.
De lo anteriormente relacionado, se establece con claridad que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, desde la solicitud de ampliación presentada el 7 de junio de 2018, no obstante haber transcurrido más de siete meses, no dio ninguna respuesta a los impetrantes de tutela, positiva ni negativa, habiéndoles colocado en una total incertidumbre e indefensión, ya que la falta de respuesta oportuna, dio lugar a que los otros codemandados consideren que el fuero sindical de los accionantes ya había caducado y que habían hecho abandono de funciones; por lo que, existe inclusive un sumario administrativo iniciado en contra de ellos por esos motivos, lo que acredita que la demora injustificada en la resolución del trámite, provocó que las demás autoridades demandadas, realicen actuaciones tendentes a desconocer sus derechos sociales, como el trabajo, la estabilidad laboral, el libre ejercicio del derecho sindical y el fuero sindical, al margen de perpetrar también daño a los demás miembros del Sindicato, que por la inercia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedaron durante todo ese tiempo sin representantes que defiendan sus derechos e intereses.
En consecuencia, resulta evidente que se lesionó el derecho de petición de los accionantes, al no haberles dado respuesta clara, pronta y oportuna a su trámite presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliendo así los elementos que configuran este derecho, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarándose que la devolución del trámite a los accionantes y la nueva solicitud de ejercicio de la función sindical presentada por éstos, el 6 de marzo de 2019 ante el citado Ministerio, reiterando su queja por la retardación y obstrucción de dicho trámite y adjuntando el Voto Resolutivo 01 de 26 de febrero de 2019, que ratifica la ampliación de gestión de seis meses al ex Comité Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud de Cochabamba, muestra a las claras que el referido Ministerio incumplió con su deber y vulneró flagrantemente el derecho de petición, al no haberles dado respuesta a su solicitud de ampliación. Esta omisión provocó que los codemandados Rodolfo Mena Salgado, Director del SEDES Cochabamba, Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante; Deysi Marlen Rocabado Espinoza y Mireya Cristy Alvino Arias, Directora y Jefa de Personal a.i. del Hospital Clínico Viedma, hayan realizado una serie de actuaciones tendentes a desconocer sus derechos sociales, mismas que deben ser dejadas sin efecto.
El hecho que actualmente exista una nueva Federación declarada en comisión reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Resolución Ministerial 03/2019 de 11 de abril, en funciones desde el 8 de febrero de 2019 al 7 de febrero de 2021, no impide al referido Ministro demandado enmendar el vacío legal que provocó su silencio, y reconocer la ampliación de las funciones del ex Comité Ejecutivo Departamental, por los seis meses solicitados, comprendidos desde el 29 de julio de 2018 al 28 de enero de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable