SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
i)
Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 485 a 487, indicó: i) Fue designada conforme a ley, con plena competencia y dictó el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno contra los accionantes, ante la existencia de elementos que contravienen el ordenamiento jurídico, habiendo proseguido conforme al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y acorde al debido proceso, sin vulnerar el fuero sindical de los demandantes de tutela; aclarando además, que el proceso disciplinario no es por la comisión de hechos en función sindical, sino por ausencia a su fuente laboral; ii) De todos los procesados, quedó sin responsabilidad administrativa Alberto Lara Albarado, al haber demostrado de manera objetiva que no abandonó su fuente laboral; y, iii) En la acción de amparo constitucional no se señaló los actos que como Autoridad Sumariante hubiera cometido para afectar los derechos de los solicitantes de tutela ni su fuero sindical, habiéndose limitado a cumplir con su trabajo; por lo que, al no existir de su parte ninguna restricción ni supresión de derechos y garantías o el debido proceso en su componente de competencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En virtud del informe emitido por el Asistente de Promoción Sindical al Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que recomienda la devolución de trámite, dicha autoridad, por nota de 18 de enero de 2019, habría dispuesto la devolución de documentación presuntamente a petición de los accionantes; sin embargo, no consta en ningún documento que dicha nota se hubiera dado a conocer a aquéllos, vulnerándose el derecho de petición, toda vez que, una respuesta que no se da a conocer a un peticionario, en los hechos no existe; y, ii) No se demostró el trámite de desafuero sindical ante la judicatura laboral; en consecuencia, no se respetó el fuero sindical del que gozaban los peticionantes de tutela al iniciárseles procesos administrativos por abandono de funciones en el período en el que estaban desempeñando sus actividades sindicales, sin considerar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que al no responder la solicitud de ampliación de mandato, fue el causante de que los impetrantes de tutela se encuentren en situación de indefensión y que los trabajadores en salud no cuenten con una representación sindical. En ese marco, el citado Ministerio al no responder la petición efectuada por los demandantes de tutela el 7 de junio de 2018, reiterada el 25 de octubre del mismo año, lesionó el derecho de petición, dando lugar a la lesión de los derecho de sindicalización, fuero sindical y trabajo, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable