SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
II.2.
II.2. los demandantes de tutela adjuntaron a la anterior solicitud en fotocopias: Resolución Suprema (RS) 09414 de 13 de abril de 2013, que aprueba la modificación del Estatuto Orgánico así como de su Reglamento Interno; RM 290/17 de 13 de abril de 2017, que reconoce el Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública del departamento de Cochabamba, elegido del 29 de julio de 2016 al 28 de julio de 2018; la parte pertinente del Estatuto Orgánico Departamental; y, la Resolución 01/18 de 16 de mayo de 2018 del III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba de la gestión 2018, que resuelve otorgar la ampliación por seis meses a partir del 29 de julio de 2018, al Comité Ejecutivo Departamental de la referida Federación y pedir al Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación realice los trámites para la ampliación acordada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 27 a 34).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable