SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la Convocatoria del 8 de junio de 2016, para la elección del Comité Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, conformaron el frente FUERZA que resultó ganador en las elecciones efectuadas el 22 de julio de igual año, en cuyo mérito se posesionaron el 29 del mismo mes y año, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 290/17 de 13 de abril de 2017, de Reconocimiento de Directorio Sindical y declaratoria en comisión con el 100% de sus haberes mensuales y demás derechos laborales, por la gestión comprendida entre el 29 de julio de 2016 al 28 de julio de 2018.
Conforme lo acordado en asamblea y ampliado, se inició el trámite para el pliego petitorio, con la firma de un primer acuerdo de 9 de mayo de 2018. El 16 de mayo de 2018, el III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, como máxima instancia de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública, conforme al art. 42 del Estatuto Orgánico Departamental, determinó autorizar la ampliación de su mandato sindical por seis meses, para que concluyeran con la ejecución de los acuerdos suscritos emergentes del pliego petitorio suscrito con el Servicio Departamental de Salud (SEDES), cual consta en acta del libro notariado.
Con la hoja de ruta 32805/18-TO, a solicitud de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia, ingresó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trámite de solicitud de ampliación de mandato, acompañando el aval correspondiente el 7 de junio de 2018. No obstante haber subsanado todas las observaciones realizadas, cuando los representantes de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia, se apersonaron la última quincena de noviembre, antes del Congreso, los funcionarios de la Dirección de Asuntos Sindicales del referido Ministerio informaron que se iba a rechazar la ampliación de mandato, porque compañeros de base de los sindicatos hubieran impugnado la misma, sin que hubieran exigido la legitimación de los supuestos impugnantes ni hubieran considerado que el trámite de solicitud de ampliación cumplió los procedimientos establecidos en los estatutos del ente sindical y que presentaron todos los requisitos exigidos.
El 17 de julio de 2018 hicieron conocer al SEDES de la ampliación de mandato y del trámite que cursaba ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que el Director Técnico del SEDES emitió un pronunciamiento en sentido de que eran dirigentes caducos y no estaban vigentes para realizar el seguimiento y cumplimiento de las negociaciones colectivas. El 21 de noviembre de igual año recibieron una nota de esa autoridad, solicitando la presentación de la declaratoria en comisión y otorgando un plazo para su presentación; situación que representaron el 26 del mismo mes y año. Durante todo ese tiempo se produjeron acciones de injerencia a su autonomía sindical y negativas a sus solicitudes de autorización para actividades convocadas por ese ente como, asistencia a congresos, declaratorias en comisión paras las bases o para el tribunal de honor, por funcionarios cercanos al Director Técnico del SEDES, sindicándoles que eran dirigentes caducos y que se les iniciaría acciones para despedirles.
El 17 de enero de 2019, fueron notificados por la Autoridad Sumariante con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno, por abandono de trabajo al no haberse restituido inmediatamente a su fuente de empleo en el “mes de julio”, sin considerar la ampliación de mandato otorgado por sus bases, acorde al Estatuto Orgánico Departamental, en cuyo mérito estuvieron ejerciendo la actividad sindical exclusiva delegada por sus mandantes, resultando ese proceso un atentado directo contra su actividad sindical y su estabilidad laboral.
Consecuentemente, la negativa injustificada que se infiere del silencio administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a otorgar la declaratoria en comisión para que continúen desarrollando a tiempo completo sus actividades sindicales, es una injerencia y una restricción a la decisión de los trabajadores de elegir a sus representantes y ampliarles el mandato, actuación que provocó que el SEDES y la autoridad sumariante, de mala fe, pretendan iniciarles un proceso administrativo por abandono de su fuente laboral, buscando sancionarles con el despido, ignorando que son dirigentes declarados en comisión; situación que fue también aprovechada por la Directora del Hospital Clínico Viedma, para menoscabarles sus derechos como dirigentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable