SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
25 de noviembre de 2018,
Como consecuencia de toda esa situación que los colocó en total indefensión; los accionantes el 25 de noviembre de 2018, presentaron de forma directa ante el codemandado, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la solicitud de ampliación de sus funciones por seis meses a partir del 29 de julio de 2018, en base al art. 42 de su Estatuto Orgánico Departamental, pidiendo viabilizar, adjuntando la documentación exigida por la Dirección General de Asuntos Sindicales del citado Ministerio, sin obtener ninguna respuesta. Nuevamente el 30 de noviembre de 2018, la Directora y la Jefe de Personal a.i. del Hospital Clínico Viedma, les solicitaron una copia del documento de ampliación de la declaratoria en comisión, de María Eugenia Téllez Donaires y Maritza Poma Granado, remarcándoles que el plazo de vigencia estaría fenecido desde el 28 de julio de 2018 y al no haber recibido respuesta a su solicitud, mediante Comunicación Interna enviada al Director Técnico del SEDES Cochabamba el 6 de diciembre de 2018, pidieron se aplique la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III Ampliado Departamental de los Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba, gestión 2018 del 16 de mayo de 2018
- 7 de junio de 2018,
- 17 de julio de 2018,
- el 22 de noviembre de 2018,
- 25 de noviembre de 2018,
- 27 de diciembre de 2018
- 18 de enero de 2019,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable