SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
1)
Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija en suplencia legal, mediante informe escrito presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 54 a 55 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada e informó que: 1) En la objeción que se formuló, no se consignó la inobservancia al art. 100 de la Ley 348; por ello, no correspondía ningún pronunciamiento, ya que, se incurriría en defecto de incongruencia aditiva; 2) En tanto no exista una imputación formal no se inicia el proceso penal, lo que desnaturalizaría la configuración típica del delito denunciado; y, 3) La denuncia que se presentó, mereció una oportuna respuesta, debiendo considerarse que la tutela judicial efectiva no implica otorgar la razón ni materializar el derecho invocado en la pretensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; 3) Sobre la tutela judicial efectiva; y, 4) Análisis del caso concreto.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella; 2) Imputar formalmente; y, 3) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este entendimiento fue acogido por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.
Con relación a la desestimación prevista en el art. 55.II de la LOMP, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, es impugnable a través del procedimiento aplicable para el rechazo, determinado en los arts. 304 y 305 del CPP; por ello, corresponde también la exigencia de una debida fundamentación y motivación de acuerdo a los entendimientos señalados supra; puesto que, a través de ella se resolverá la situación jurídica de la persona denunciada o querellada a quien se le atribuye la comisión de un supuesto hecho delictivo; en ese sentido, los fiscales de materia y departamentales, a tiempo de resolver la desestimación y la objeción a ella, respectivamente, deberán explicar las razones de su decisión, que permitirá al denunciante o querellante conocer los motivos de la desestimación de su denuncia o querella.
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución RJ/AFAB/221-2018 de 26 de diciembre acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia DENEGAR la tutela, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.
- a)
- 1.1.2
- 1)
- ,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 13
- III.2
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO