SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Presentó denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa contra Zarya Aruma del Carpio Soux y Juan Diego Melazzini Herrera, la cual mediante Resolución de 5 de diciembre de 2018, el Ministerio Público la desestimó por atipicidad; por ello, objetó dicha Resolución, que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija, a través de la Resolución RJ/AFAB/221-2018 de 26 de igual mes, que ratificó la señalada Resolución de 5 del mismo mes y año, de desestimación de denuncia, sin fundamentar ni motivar y tampoco se realizó una correcta interpretación sistemática de lo previsto por el art. 100 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el siguiente argumento central: a) Es evidente, que el hecho es atípico, porque la denuncia se rechazó y no hubo imputación, siguiendo la “…sentencia Constitucional 1036/2002…” (sic), que establece que el proceso inicia con la imputación formal; y, b) El delito denunciado es la falsedad de la atribución penal; sin embargo, no advirtió resolución que establezca la temeridad o malicia en la denuncia conforme establece el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[7], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
- a)
- 1.1.2
- 1)
- ,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 13
- III.2
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO