SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la autoridad demandada, ratificó la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia, sin fundamentar ni motivar, tampoco realizó una correcta interpretación sistemática de lo previsto por el art. 100 de la Ley 348, sosteniendo que el hecho es atípico, porque la denuncia contra el accionante fue rechazada y no hubo inicio de un proceso penal, siguiendo a la SC 1036/2002-R, la cual establece que                “…el proceso penal inicia con la imputación formal…”; y, si bien el delito denunciado es la falsedad de la atribución penal; sin embargo, no se advirtió resolución que establezca la temeridad o malicia en la denuncia de acuerdo a los arts. 287 y 364 del CPP; por lo que, se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la legalidad; y, a la tutela judicial efectiva; pidiendo se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RJ/AFAB/221-2018, y se ordene la emisión de una nueva resolución que revoque la citada Resolución de 5 de diciembre de 2018 y la admisión de su denuncia.

De los antecedentes se advierte que la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia, emitida por la Fiscal de Materia a cargo de la Unidad de Recepción y Análisis de Causas de la Fiscalía Departamental de Tarija, en lo esencial, en la parte denominada “Fundamentación Jurídica” de dicha Resolución, concluyó que el hecho denunciado es atípico, sin motivar ni fundamentar su determinación, limitándose a referir aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, además de consignar como parte del objeto de la denuncia la Resolución de rechazo del caso “TAR 1801540”, que es totalmente ajena a lo denunciado; puesto que, el motivo de la presente denuncia está relacionada al caso                     “TAR 1802754”; lo cual evidencia que la referida Resolución, no está sustentada siquiera por un elemento objetivo y es carente de fundamentación y motivación, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela objetó la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia, argumentando que la Fiscal de Materia, no motivó la Resolución citada; puesto que, se limitó a anotar datos que eran referenciales y tampoco analizó el objeto del proceso; asimismo, que la SC 1036/2002-R establece el cómputo de plazos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la etapa preparatoria, no sobre el inicio del proceso, que no es requisito para la procedencia del delito denunciado porque éste no exige que se llegue a la etapa preparatoria; además, omitió pronunciarse sobre los puntos 5 y 6 de su denuncia, que identifican el hecho criminal; y, ni revisó el objeto de la denuncia que recae en el proceso penal con número “TAR 1802754”, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

Ahora bien, la autoridad demandada, en la Resolución RJ/AFAB/221-2018, omitió la consideración y valoración de los motivos de la objeción, respecto a los puntos 5 y 6, de la denuncia de 3 de diciembre de 2018, que si bien realizó un análisis doctrinario del delito denunciado, conforme a la                        SC 1036/2002-R, y a los arts. 287 y 364 del CPP; sin embargo, se evidencia que dicha autoridad, ratificó la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia, limitándose a señalar que como el proceso se inicia con la imputación formal, el hecho denunciado sería atípico y que no existiría resolución que declare la temeridad o malicia en la denuncia; actuación que tampoco cumple con la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, no advirtió que el fallo constitucional referido, fijó de manera expresa el momento de inicio del cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria, a los fines de la extinción de la acción penal prevista por el art. 134 del CPP, no así para el inicio del proceso penal propiamente dicho; asimismo, el art. 287 del CPP, establece como efecto de la declaración de la falsedad o temeridad, únicamente al pago de costas al denunciante; y, lo dispuesto por el art. 364 del CPP, se refiere a la acusación no a la denuncia; criterios éstos que no son coherentes con el hecho denunciado.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución RJ/AFAB/221-2018, emitida por la autoridad demandada, carece de fundamentación y motivación; puesto que, reiterando el mismo defecto en el que incurrió la Fiscal de Materia, incumplió con su deber de fundamentar y motivar de manera clara las causas por las cuales el hecho denunciado es atípico; a cuyo efecto, es imprescindible que se establezca qué pruebas fueron presentadas por el denunciante, indicar cuáles serán consideradas y porqué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al denunciante conocer las razones de la determinación, actividad que no se advierte en la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia, omisión que tampoco fue controlada por el Fiscal Departamental demandado, y que refleja la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.