SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
III.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la legalidad; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada al emitir la Resolución RJ/AFAB/221-2018, que ratificó la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de desestimación de denuncia por atipicidad, no fundamentó ni motivó su decisión, tampoco realizó una correcta interpretación sistemática de lo previsto en el art. 100 de la Ley 348, argumentando que el hecho es atípico, porque la denuncia contra el peticionante de tutela fue rechazada y no hubo inicio del proceso penal, siguiendo el criterio de la SC 1036/2002-R, la cual establece que el proceso inicia con la imputación formal; y, si bien el delito denunciado es la falsedad de la atribución penal; empero, no se advirtió resolución que establezca la temeridad o malicia en la denuncia de acuerdo a los arts. 287 y 364 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la citada Resolución Jerárquica de 26 de diciembre de 2018, y se ordene la emisión de una nueva resolución que revoque la Resolución a quo y la admisión de su denuncia.
- a)
- 1.1.2
- 1)
- ,
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III.
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 13
- III.2
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO