SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, si bien alega que las peticiones de los memoriales de 22 y 31 de mayo; y 4 de junio de 2019, no fueron atendidas oportunamente; empero, debió haber demostrado objetivamente a través de todos los medios de prueba a su alcance, acudiendo al principio de verdad material, donde se indique que la autoridad demandada no dictó la resolución correspondiente dentro del plazo establecido por el art. 305 del CPP, incluso utilizando una autoridad que da fe de actos, a fin de que corrobore si dicha conducta es cierta o evidente para acreditar ante la justicia constitucional; 2) El art. 24 de la CPE, consagra el derecho a la petición ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, pero para argüir que las solicitudes no fueron atendidas oportunamente, la parte accionante debió justificar con todos los medios de prueba, porque no es suficiente decir que la autoridad demandada no emitió la resolución; y, 3) La autoridad demandada adjuntó al informe la Resolución FDLP/WEAL-D- 824/2019 de 29 de mayo, mediante el cual resolvió revocar la Resolución de Desestimación 0465/2019, dictada por los Fiscales, dentro la denuncia presentada por Pablo Medrano Claure y otros en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Marcelo Fernández Tancara y Francisco Javier Tarqui Torrez, por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, al respecto, la SCP 0802/2013 de 11 de junio, en su obiter dictum señala que cuando el hecho denunciado fue subsanado o enmendado desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.