SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
III.2. Sobre el hecho superado o cese de efectos del acto reclamado en acción de amparo constitucional
Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que de acuerdo a lo señalado en la SCP 1541/2014 de 25 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, bajo el entendido que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción …”. Acorde a ello, la Sentencia que se sigue sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 11
- cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo
- III.2. Sobre el hecho superado o cese de efectos del acto reclamado en acción de amparo constitucional
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1 de agosto de 2019
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