SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
concedió en parte
El Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 214 vta. a 217, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición; y, denegó con relación a los otros derechos fundamentales que alegó su vulneración, en base a los siguientes fundamentos: a) Los solicitantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no acreditaron que agotaron las vías idóneas pertinentes previamente a la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y congruencia omisiva, a recibir educación, a la impugnación, a la igualdad y a la seguridad jurídica; y, b) Respecto al derecho de petición, de acuerdo a la prueba adjunta por la autoridad demandada, se evidencia que las respuestas a los recursos de apelación dadas por los demandados, no exponen las razones del por qué no se la acepta; vale decir que, no sustentan su determinación de manera razonable.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.1.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley