SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
II.5.
II.5. Cursa memorial de “julio de 2018”, Patricia Martina Rengel Mejía ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, apeló el examen en la materia de seguridad ciudadana en Bolivia, solicitando se revise el mismo conforme a los fundamentos que indica y en el otrosí 2, señaló domicilio la secretaría de su digno despacho; posteriormente, mediante notificación de 1 de agosto de 2018, la Jefatura del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico UNIPOL, en su contenido señaló: “De acuerdo al informe final de calificaciones de exámenes de ascenso de la empresa responsable correspondiente a la materia de seguridad ciudadana, de la gestión 2018, en el nivel de Policía a Cabo, se establece que la Pol. Patricia Martina Rengél Mejía, obtuvo la nota final de 48 puntos, en consecuencia y por disposición superior, se desestima su solicitud por haber reprobado la citada materia”(sic), en dicha notificación no se consigna cargo alguno por parte de la nombrada (fs. 94, 95 a 96).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.1.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley