SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
i)
Iván Vladimir Quiroz Vargas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: i) La parte solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, no acudió a la misma instancia donde fueron supuestamente violados sus derechos y simplemente reclaman la supuesta ilegalidad y supuesta vulneración de derechos, sobre la estructuración de los exámenes de ascenso sin haberse apersonado con el fin de tener una respuesta pronta y oportuna, pues cursan en Secretaría de la UNIPOL todas las respuestas de los recursos interpuestos por los ahora impetrantes de tutela ya que nunca pasaron a recogerlas, al efecto presentó fotocopias legalizadas de las notificaciones del memorial presentado y su respuesta en las cuales señalan como domicilio la Secretaría de su despacho; ii) Para la gestión 2018, crearon el proyecto de planificación, ejecución y evaluación de exámenes de ascenso bajo nueva modalidad; razón por la cual, no fue un proceso improvisado ni discriminatorio, ya que se implementa una nueva modalidad tanto para generales, tenientes y oficiales así como para sargentos, cabos, policías, etc., con la lógica de que no sean solamente las preguntas que se memoricen, lo cual no mide plenamente su capacidad de discernir su conocimiento a nivel de servidores públicos, por ello generaron un nuevo proceso en el cual se aplica un examen oral para el nivel de jefes oficiales y para el nivel de sub oficiarles, sargentos, cabos y policías, con la salvedad y la diferencia de otras gestiones, que darán una evaluación de tres pruebas académicas y dos prácticas, mismas que se acomodaron a la exigencia laboral que tienen sus servidores públicos policiales y a efectos de no perjudicar su trabajo rutinario se dispuso también que puedan rendir una materia con el fin de no dejar en indefensión a la sociedad, como sucedía otras ocasiones, asumiendo el modelo de instituciones hermanas que aplican pruebas evaluativas de los recursos humanos, en el transcurso de la gestión que les corresponde dar exámenes de ascenso que se consideren estar altamente calificados y cumplir con todos los requisitos al finalizar la gestión, para hacerse acreedores o merecedores de un grado superior. Dicho proyecto fue aprobado por el Comando General mediante Resolución Administrativa y por Resolución de la UNIPOL y a partir de ello se generó un Reglamento de trámites de ascenso para capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos de la policía Boliviana , mismo que fue socializado y del universo policial de 1500 aprobaron 900; iii) En la acción de amparo constitucional hizo referencia al pago de dinero a efectos de entregar de manera física el material de estudios; al respecto, aclara que en ningún momento se emitió un memorándum ratificando lo mencionado, al contrario se emitió un comunicado indicando que el material de estudios de distintas materias encuentran disponibles para su descarga e impresión desde el mes de mayo de 2018 en la página web de la UNIPOL, pudiendo apersonarse ante cualquier facultad técnica superior policial, o escuelas básicas policiales a nivel nacional, a objeto una copia de los contenidos sin ningún costo; y, iv) En ningún momento se vulneraron los derechos de los ahora solicitantes de tutela y continuarán con los procesos de cambio en cuanto a la evaluación de sus recursos humanos, cumpliendo con los requisitos, lineamientos y normativa legal vigente; asimismo enfatizan en el hecho que, los servidores públicos ahora impetrantes de tutela, al no estar presentes en audiencia denotan la seriedad que asumen sus reclamos.
Los demandantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recibir educación, a la petición y a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no respondió sus memoriales de apelación de 19 de julio de 2018, con dicha omisión y con el fin de no continuar la vulneración de sus derechos interpusieron la presente acción tutelar aclarando que según el cronograma de exámenes de ascenso en la presente gestión, el segundo examen es la materia de tránsito y educación vial que se llevará a cabo el 13 de agosto del citado año; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: i) Su apelación presentada el 19 de julio de 2018, sea respondida de manera fundamentada, motivada y congruente; ii) Se deje sin efecto el examen de materia de Seguridad Ciudadana de todos los accionantes; iii) La autoridad demandada emita una determinación, resolviendo todas las denuncias planteadas en la presente acción de defensa, conforme los fundamentos que expongan sus autoridades; iv) La autoridad demandada presente los descargos de los contenidos de las materias de estudios, a las Unidades Departamentales, a su vez la entrega del material de estudio, puesto que existió un cobro al efecto; y, v) Se condene con costas.
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; y, ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.1.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley