SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
II.18.
II.18. Por informe 001/2019 de 5 de abril, suscrito por el Jefe de la Sección Nacional de Certificaciones Homologaciones y Convalidaciones del departamento Nacional de evaluación y seguimiento académico de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza UNIPOL, dirigido al Jefe del departamento Nacional de Evaluaciones y Seguimiento Académico, señaló que: 1) Revisados los libros de recepción de memoriales de la gestión 2018, no se encuentra registrado ni recepcionado ningún memorial o documento a nombre de Rolando Ventura Mamani; y, 2) Remite las 15 respuestas “NOTIFICACIONES” sellado, firmado y rubricado por la Jefatura del Departamento Nacional de evaluación y seguimiento académico UNIPOL, enfatizando que, hasta ese momento, las mismas se encuentran en sus dependencias; toda vez que, los interesados, señalaron domicilio procesal, la secretaría del despacho y hasta esa fecha no se hicieron presentes para el recojo de la misma (fs. 239 a 254)
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.1.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley