SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los accionantes alegan que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no respondió sus memoriales de apelación de 19 de julio de 2018; toda vez que, las preguntas del examen de la materia de seguridad ciudadana en Bolivia, fueron ambiguas y confusas e incluso se realizó una mala administración, procediendo al cuestionamiento de varios aspectos; por lo que, con dicha omisión y con el fin de no continuar la vulneración de sus derechos impetraron la presente acción tutelar aclarando que según el cronograma de exámenes de ascenso en la presente gestión, el segundo examen es la materia de tránsito y educación vial que se llevará a cabo el 13 de agosto del citado año.

Previamente al análisis de la problemática planteada, se tiene que el Juez de garantías solamente concede la presente acción tutelar, respecto al derecho de petición y deniega su solicitud con relación a los demás derechos, por incumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, frente a esa última situación, es preciso aclarar que conforme lo dispuesto por el art. 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985- establece que: “La Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, planifica, organiza, dirige y controla la actividad educativa institucional y tiene bajo su dependencia a los diferentes Institutos de la Policía Nacional. Su organización y funcionamiento están determinados, por su estatuto orgánico y sus reglamentos”; vale decir que, la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, es la máxima instancia encargada de la educación y evaluación del elemento humano de la Policía Boliviana, por lo que al acudir a la misma, agotó dicha instancia.

En ese marco, se advierte que los impetrantes de tutela,                               -excepto Rolando Ventura Mamani-, al haber planteado su recurso de apelación contra el examen de la materia de seguridad ciudadana en Bolivia, conforme al principio de informalismo que es aplicable en materia administrativa, se evidencia que acudieron de forma oportuna a los recursos legales que permitan su protección; sin embargo, de acuerdo a la revisión de antecedentes se evidencia que, si bien las apelaciones señaladas fueron respondidas por la autoridad demandada y notificadas en el domicilio señalado por demandante de tutela en el memorial de apelación -la Secretaría de su digno despacho- la parte accionante no se apersonó a la Jefatura del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la UNIPOL; razón por la cual, por su propia negligencia no tuvieron conocimiento de dicha diligencia.

Por otra parte, se observa que la respuesta otorgada por la autoridad demandada, no fue emitida dentro de un plazo razonable; puesto que, permitió que transcurran más de diez días de la presentación de sus recursos de apelación y además no señala en la misma, una respuesta positiva o negativa a todos los puntos apelados, pues simplemente el Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico de la UNIPOL, hizo referencia al puntaje asignado en la materia de seguridad ciudadana, gestión 2018, señalando que por disposición superior, se desestima su solicitud por haber reprobado la citada materia, extremo por el cual se evidencia que la autoridad demandada solo dio respuesta formal a su petición y no así una respuesta material a lo solicitado; es decir, que no se pronunció sobre la denuncia de las preguntas ambiguas de la prueba citada y el pago administrativo para material de estudio cuestionado, que incluso para ese efecto debió considerar toda la normativa vigente, entre ellos, los establecidos en el Reglamento de Exámenes de Ascenso para los señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos, aprobado mediante Resolución Administrativa 088/2018 de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, lo que implica una falta de fundamentación al no exponer las razones por las cuales determinan no aceptarlas, observando con dicha omisión la falta de sustento legal y razonable que desemboca en la vulneración de sus derechos alegados.

Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que los accionantes con la excepción de Rolando Ventura Mamani, presentaron de forma escrita memorial de apelación -19 de julio de 2018- con el fin de que la autoridad demandada se pronuncie sobre todos los aspectos reclamados y emita una respuesta formal y pronta; sin embargo, la autoridad demandada, respondió fuera del plazo razonable e incluso careciendo de fundamentación, al no responder todos los puntos que fueron motivo de apelación; por lo que, la insuficiencia de dicho contenido, impidió que ejerzan oportunamente sus demás derechos alegados como vulnerados, al encontrarse ligados al derecho de petición; en consecuencia, corresponde que la autoridad demandada emita una nueva respuesta, asumiendo la determinación tomando en cuenta todos los aspectos denunciados en cada recurso de apelación.

Ahora bien, respecto a la solicitud de Rolando Ventura Mamani, de acuerdo al informe descrito en la conclusión II.18 del presente fallo constitucional, se evidencia que no presentó recurso de apelación alguno, por cuanto no podría exigirse una respuesta a su petición, tal cual alegan los demás codemandantes; vale decir que, toda exigencia de respuesta y notificación alegada por su parte, que es invocada como vulneración a sus derechos fundamentales, es desestimada.