SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
c)
c) En el presente caso no se ha llegado a establecer la existencia del hecho, identificar al autor o autores del mismo y el grado de participación de cada uno de ello, ya sea en virtud a los escasos antecedentes del cuaderno de investigación y al análisis y ponderación objetiva que en su momento realizaron los fiscales a quo.
En ese contexto, se evidencia que la autoridad demandada, refirió que no se ha establecido de qué manera el Decreto Edil 018/2016 es contradictorio, lo que significa que la Resolución Jerárquica cuestionada carece de suficiente motivación, lesionando con ello el derecho al debido proceso; y en la parte final de ese párrafo señaló de manera errónea que en una acción de amparo constitucional que formuló el hoy accionante contra el Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, se le negó la tutela impetrada, siendo que mediante SCP 1141/2016-S2 de 7 de noviembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., se le concedió la tutela solicitada, señalando que la mencionada autoridad, al haber emitido el Decreto Edil de agradecimiento de servicios y no haberlo restituido a sus funciones, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral, entendiendo que el servidor público de libre nombramiento progenitor se encuentra amparado por lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE; vale decir, que emitió un pronunciamiento sobre un aspecto que nunca fue denunciado.
Así también sobre el delito de incumplimiento de deberes, si bien hizo referencia a varias pruebas que se encontraban en el cuaderno de investigación, no es menos evidente que, en la parte final señaló que no recabaron y/o propusieron actos investigativos suficientes que respalden el hecho; es decir, que no se estableció la existencia del hecho y tampoco se identificó al autor o autores del mismo y su grado de participación, ratificando, finalmente, la Resolución de rechazo de 26 de abril de 2017; no obstante que, una cosa es que el hecho no existió, y otra que los fiscales hayan concluido que la investigación, no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación, situación que acredita igualmente una falta de, fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicha resolución.
Cabe señalar que los aspectos anotados tienen una evidente relevancia constitucional al estar vinculados de forma directa al fondo de la Resolución Jerárquica impugnada; siendo su responsabilidad fundamentar y motivar objetivamente de manera clara por qué considera que no existen suficientes elementos para fundar una acusación y explicar las razones que le sirvieron de fundamento para ratificar el rechazo de la denuncia, de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de su decisión, actividad que no se advierte en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental y que refleja la lesión al debido proceso, en sus elementos invocados.
En ese sentido, se colige que la autoridad demandada no emitió una Resolución Jerárquica debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues omitió el pronunciamiento sobre todos los puntos alegados en la objeción de rechazo a la denuncia; puesto que, la autoridad demandada no se pronunció sobre la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, evidenciando con ello que el Fiscal Departamental omitió la consideración de todos los agravios objetados, que necesariamente se encuentran vinculados a la valoración integral de los elementos probatorios de la investigación, actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional ha considerado como incongruencia que deviene en una omisión arbitraria de la valoración de prueba.
Asimismo se evidencia que emitió argumentos contradictorios que generaron incomprensión, pues debió realizar una explicación de manera clara, precisa y coherente, pronunciándose sobre aspectos concernientes a cada delito denunciado de manera individual, e indicando con precisión las pruebas que tomó en cuenta para el efecto y en conjunto de manera integral; es decir que la autoridad demandada, al emitir la Resolución Jerárquica, que es de cierre, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO