SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

a)

José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Presidentes de las Salas Penales Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 77 a 78 vta., señalaron que: a) Luego de citar y transcribir jurisprudencia constitucional referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, expresaron que el Auto de Vista impugnado no es arbitrario ni ilegal, puesto que fue dictado con competencia, interpretando correctamente la jurisprudencia constitucional, con argumentos claros y congruentes de acuerdo a los datos del proceso, constituyendo la respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de la apelante; b) Los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron por parte del Tribunal de alzada, un análisis suficiente y razonado que permitió la resolución del recurso; observando del fallo impugnado, que en base a una apreciación objetiva, otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad y por ende no afecta a la seguridad jurídica, al haber revisado la prueba presentada, determinando que el riesgo procesal no fue enervado por la imputada, realizando observaciones a ser cumplidas por la defensa, al igual que lo dispuesto por el art. 235.2 del CPP; y, respecto al inciso 4 del citado artículo, se determinó haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización, en razón de los argumentos expuestos por la defensa y los antecedentes procesales; consecuentemente, la situación jurídica de la demandante de tutela ha variado en su favor, dado que a la fecha solo concurren dos riesgos procesales; c) Sin entrar en mayores consideraciones, respecto a los reclamos subjetivos de la impetrante de tutela, quien pretende y cree que la vía constitucional puede llegar a ser una instancia casacional supletoria a la propia falta de diligencia en su defensa ante la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso penal seguido en su contra, careciendo de todo respaldo su pretensión, acude a la vía constitucional con argumentos imprecisos y forzados sin sustento legal que solo recargan la labor de la jurisdicción ordinaria a través de acciones de libertad; solicitan se deniegue la tutela impetrada, considerando que no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, que en el presente caso dio lugar a la improcedencia del recurso de apelación formulado por la accionante, bajo una Resolución dictada respetando las normas procesales penales en vigencia y sujeción a la jurisprudencia constitucional; y, d) Las resoluciones de medidas cautelares, bajo los principios de instrumentalidad y variabilidad, pueden ser solicitadas en cualquier momento para su modificación, con la acreditación de nuevos elementos de convicción, conforme al art. 239.1 del CPP.

        Es así, que los que los Vocales demandados, emitieron la Resolución cuestionada, señalando que: a) En cuanto al art. 234.10 del CPP, luego de transcribir lo determinado por la autoridad jurisdiccional, expresaron que conforme manifiesta el abogado de la procesada -hoy accionante- que la abundante jurisprudencia constitucional establece que el mencionado riesgo procesal no puede sustentarse en hechos que dieron lugar a la probabilidad de autoría; es decir, en su gravedad o los que se hubieren suscitado respecto del proceso; no obstante, corresponde anotar que inicialmente se determinó la vigencia de este riesgo, porque la encausada, sería un peligro para la víctima y sus familiares, ese fue el sustento para mantener el referido riesgo procesal, al presente por el informe presentado por la encausada, no ha establecido que no sea un peligro para la víctima, tampoco para los familiares, contrariamente el informe emitido por el IDIF, establece que la misma es un peligro para la sociedad y la víctima; es decir, que es conflictiva, tiene un desorden sexual y que existe un alto riesgo social o peligro criminal y si bien es cierto que tal informe tampoco es contundente en sentido que la imputada sería un peligro efectivo para la víctima y sus familiares; empero, no existe a la fecha documentación alguna ni pericial real y objetiva que establezca que la misma ya no es un peligro efectivo para la víctima y sus familiares; consecuentemente, en tanto se acredite o se desvirtúe aquel fundamento que dio lugar a este riesgo procesal, corresponde mantener el mismo; b) Sobre el art. 235.2 del Código citado (transcribieron lo expresado por el Tribunal inferior), indicaron que si bien es cierto que la razón que dio vigencia a dicho riesgo, fue que Martha Encinas Rodríguez podía influir negativamente sobre los testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente y que al haber concluido el proceso con Sentencia condenatoria, éste habría desaparecido, no es menos cierto lo expuesto por el Tribunal inferior, que conforme lo establece la “SC 0301/2011-R”, que este riesgo procesal permanece latente y vigente aun hasta la ejecutoria de la Sentencia, implica que el razonamiento del inferior tendría lógica, en el sentido que no por la emisión de la Sentencia condenatoria, habría concluido el mismo; por consiguiente, el riesgo aludido permanece latente y vigente hasta la ejecutoria de la Sentencia, y al no haberse presentado prueba real, idónea y contundente que desmerezca su vigencia, correspondería mantenerlo como lo hizo el Tribunal inferior; y, c) Con relación al art. 235.4 del adjetivo penal, pasaron a transcribir lo determinado por el Tribunal inferior, para señalar posteriormente que efectivamente como indica el abogado de la accionante, este riesgo procesal habría desaparecido, en el entendido que si bien inicialmente sostuvo su vigencia, a mérito que la hermana de la procesada ocultó alguna documentación, ésta con probabilidad habría sido ya introducida, considerada y valorada en juicio oral, hasta la Sentencia condenatoria; consecuentemente, este riesgo procesal habría desaparecido, no existiendo razón ni motivo para su vigencia; por lo que, se da por enervado el art. 235.4 del CPP.

        Por lo relacionado y revisado del Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales ahora demandados, no se pronunciaron expresamente sobre los agravios expuestos por la ahora accionante, en la apelación incidental planteada, limitándose a transcribir lo determinado por el Tribunal inferior, reiterando lo argumentado por dicha autoridad respecto a los riesgos procesales refiriendo respecto al riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, que la encausada constituye un peligro para la víctima como para la sociedad, remitiéndose a lo expuesto en el Auto apelado: “…que el informe emitido por el IDIF, establece que la procesada es un peligro para la sociedad y la víctima; es decir, que es conflictiva, racista con mayor paranoide, desorden sexual y que existe un alto riesgo social alto y peligro criminal y si bien es cierto que dicho informe tampoco es contundente en sentido que la procesada sería un peligro efectivo para la víctima y sus familiares, no existe a la fecha documentación alguna, ni pericial real y objetiva que establezca que la ahora procesada ya no es un peligro efectivo para la víctima y sus familiares” (sic), sin efectuar un análisis respecto a los otros informes psicológico y psiquiátrico presentado por la parte hoy peticionante de tutela. De la misma manera con referencia, al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de igual cuerpo legal, transcribió lo señalado por el Tribunal inferior y reiteró lo expuesto por ese órgano jurisdiccional, concluyendo que permanece latente y vigente aun hasta la ejecutoria de la sentencia, sin analizar ni valorar si presentó o no elementos probatorios para enervarlo. Y finalmente con relación al riesgo procesal inserto en el art. 235.4 del CPP, lo dio por desvirtuado.

        Al efecto, los Vocales demandados al haber actuado de la forma señalada precedentemente, incumplieron con su deber como Tribunal de alzada de analizar los agravios expuestos por la apelante y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados y pronunciarse sobre ellos expresamente referidos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y no limitarse -como se dijo- a la transcripción del Auto apelado emitido por el Tribunal inferior, y reiterar los fundamentos que lo sustentaron.

        Por lo expuesto, se constata con claridad meridana que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de prueba de la accionante, quien ha sido perjudicada por el Auto de Vista cuestionado; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre los agravios expuestos de manera concreta y con la debida motivación, lo que constituye lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración, y que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.