SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,               ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

          En el caso de autos, la parte accionante denuncia a través de la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público e Isabel Tintaya de Maida y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, los Vocales demandados en vez de restituir sus derechos lesionados; por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, ratificaron los argumentos del inferior, sin ninguna fundamentación, puesto que no rectificaron, menos consideraron los agravios y los derechos vulnerados denunciados, y se abocaron simplemente a referir que el riesgo procesal de obstaculización permanece vigente hasta la ejecución de la sentencia; así como sostener que, es un peligro para la víctima y la sociedad, sin brindar mayores razones jurídicas al respecto, tampoco mencionaron en qué prueba o elemento objetivo se basaron para justificar la persistencia de los riesgos procesales, transgrediendo de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de suficiente fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable, integral y conjunta de la prueba, y a la libertad.

        Es así, que planteada la problemática jurídico constitucional, a través de la presente acción de libertad, instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cabe puntualizar que la ahora accionante esencialmente cuestiona la falta de fundamentación, motivación y congruencia, como la incorrecta valoración de los elementos probatorios, con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización.