SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

i)

        Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante; empero, para ese cometido, es necesario remitirse a los agravios expresados por la impetrante de tutela en forma verbal en la audiencia respectiva, quien manifestó que: i) Se encuentra privada de libertad, además de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos, en los arts. 234.2 y 4 de la misma norma legal; alusivo a ser un peligro para la víctima y la sociedad, respecto al cual, el Auto de aplicación de medidas cautelares estableció la existencia de un informe del Investigador asignado al caso, que aparte de dar cuenta de las connotaciones del delito cometido, la sindicó como sospechosa principal, y para desvirtuar esa aseveración, presentó dos pericias; una psicológica y otra psiquiátrica, que demuestran que no tiene conductas disociales, no siendo un peligro para la sociedad; sin embargo, en esa audiencia la parte adversa presentó un informe psicológico del IDIF, al que le dio credibilidad la autoridad jurisdiccional para determinar ese riesgo, considerando que los otros dos informes eran pericia de parte; lo que no ocurre con el efectuado por el IDIF, al no tener ningún interés en el proceso, razonamiento que no es racional; toda vez que, al existir informes contradictorios, la duda favorecería a la imputada; ii) Con referencia a la vulneración del art. 235.2 del CPP, se estableció porque faltaban que algunos testigos presten su declaración; empero, el proceso se encuentra en la fase del juicio oral; es decir, que ya fueron recibidas todas las declaraciones, lo que implica que la finalidad por la cual persistía este riesgo, ya se cumplió quedando de esta manera desvirtuado; y a pesar de ello, el Tribunal donde radica la causa, de manera subjetiva sostuvo que existe una sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de ser resuelta en apelación; instancia, en la que existe la posibilidad que sea anulada, al no haberse demostrado ni mencionado un medio probatorio objetivo que la encausada tenga conducta o comportamientos de obstaculizar con los testigos y víctima, así como con qué elementos podría desvirtuar aquella determinación, para una posterior audiencia de cesación de la detención preventiva, adjuntando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014 de 30 de abril y 1619/2014 de 19 de agosto; y, iii) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del adjetivo penal, por Auto de 30 de mayo de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba agregó la concurrencia del mismo, argumentando que la hermana de la procesada recogió de la empresa “COMTECO”, un extracto de llamadas entrantes y salientes, reteniéndolo en su poder por un mes; que fue presentado en el juicio oral, extracto que sirvió de base para la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin tener presente que los riesgos procesales con el tiempo van disminuyendo o despareciendo; en este caso, el argumento del Juez inferior, no sería razonable, en el entendido que el mismo tuvo vigencia para la etapa preparatoria y no para el juicio oral y una Sentencia; es decir, que en la actualidad los riesgos procesales ya no existirían, solicitando por ese motivo una valoración integral de los elementos probatorios de manera objetiva, declarando procedente su apelación; y, se disponga la revocatoria del Auto apelado, aplicándole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, tomando en cuenta el principio de favorabilidad.