SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Isabel Tintaya de Maida y otro en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 16 de marzo de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, al establecer la concurrencia del art. 233.1 y 2, los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.10 y de obstaculización incurso en el art. 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitando posteriormente su cesación, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento, mediante Auto de 7 de abril de 2017, argumentando que subsistía el riesgo de obstaculización [art. 235.1 y 2 del adjetivo penal], contra el que interpuso recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 23 de mayo de ese año, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el que se declaró procedente concluyendo haber sido desvirtuado el art. 235.1 y subsistente el numeral 2 de dicha disposición normativa, manteniendo su privación de libertad conforme a los arts. 233.1 y 2, riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 y riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.2 y 4, todos del Código citado.
Posteriormente, con nuevos elementos de prueba, reiteró ante el mismo Tribunal su solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por Auto de 19 de octubre de 2018, manteniendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 de obstaculización y peligro para la víctima y la sociedad y el art. 235.2 y 4 del CPP, decisión que fue objeto de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Primera por Auto de Vista de 29 de noviembre de ese año, declaró procedente en parte el recurso, dando por enervado el numeral 4 del art. 235 del CPP, y manteniendo incólume el riesgo de fuga previsto por el numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, como de obstaculización establecido en el art. 235.2, ambos del CPP, encontrándose detenida preventivamente por concurrir los arts. 233.1 y 2; 234.10; y, 235.2, todos de la Ley adjetiva penal.
Refirió que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la cesación de su detención preventiva, otorgando mayor credibilidad a la prueba pericial presentada por el Ministerio Público y no a la ofertada por la defensa, sin efectuar una correcta ponderación o valoración de las pruebas periciales de descargo, sin observancia del principio de favorabilidad, incurriendo dicho Tribunal en defectuosa valoración de la prueba y falta de motivación razonable de su decisión; por cuanto, de manera subjetiva, sin establecer razones jurídicas válidas y sobre suposiciones; puesto, que le correspondía ante la existencia de aspectos contrapuestos en las pericias de cargo y descargo, -en aplicación del citado principio de favorabilidad-, determinar estar desvirtuado el riesgo de fuga, actuando de la misma manera con relación al peligro de obstaculización incurso en el art. 234.2 del CPP, al señalar que éste subsiste hasta la ejecución de la sentencia y cuente con sentencia condenatoria, sin considerar que es posible que el fallo de primera instancia sea anulado y se dé el caso de un reenvío; sin fundamentar las razones para llegar a esa conclusión ni mencionar prueba o elemento objetivo alguno, para justificar su subsistencia.
Con relación al Tribunal de alzada; en vez de restituir sus derechos lesionados, en el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, ratificó los argumentos del inferior, sin ninguna fundamentación; puesto que no rectificaron, menos consideraron los agravios y los derechos vulnerados denunciados, y se abocaron simplemente a referir que el riesgo permanece vigente hasta la ejecución de la sentencia, sin brindar mayores razones jurídicas respecto al riesgo de obstaculización, tampoco mencionaron en qué prueba o elemento objetivo se basaron para justificar la persistencia de este riesgo procesal, generando de esta forma su indefensión, para colectar prueba y desvirtuarlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- arbitrariedad
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)