SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que, se encuentra ilegalmente privado de ella, debido a que la autoridad judicial demandada, no procedió a señalar audiencia para considerar y resolver su situación jurídica dentro del plazo ordenado por la Jueza de garantías, que resolvió una anterior acción de libertad que interpuso en contra de la misma autoridad y que anuló obrados efectuados con anterioridad.
Identificado el objeto procesal, con la finalidad de resolver -según corresponda- el acto lesivo reclamado, es necesario establecer que el mismo, básicamente converge en que la autoridad demandada, no habría establecido fecha de audiencia, para definir su situación jurídica en el tiempo ordenado por la Jueza de garantías, en una anterior acción tutelar que interpuso, en contra de la misma autoridad y que anuló obrados que fueron realizados con anterioridad, razón por la que considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
Al respecto, conforme los antecedentes y lo referido por los sujetos procesales, se tiene que contra el accionante, se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, encontrándose el mismo en etapa preparatoria, habiendo presentado el Ministerio Público imputación formal, ante la incomparecencia del prenombrado a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional demandada determinó su declaratoria de rebeldía, expidiendo el respectivo mandamiento de aprehensión, el cual fue ejecutado el 10 de agosto de 2019, siendo puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, quien, resolvió su situación jurídica; sin embargo, el impetrante de tutela, al considerar ilegal su aprehensión, el 13 del citado mes y año, interpuso acción de libertad en contra de la Jueza hoy también demandada, que le fue concedida mediante Resolución 013/2019, habiendo la Jueza de garantías dispuesto la reposición -nulidad- de obrados y ordenado a la Jueza de la causa la realización de una nueva audiencia para la consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela dentro el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación a dicha autoridad (Conclusión II.1); en tal entendido y conforme se tiene de antecedentes, mediante decreto de 14 de agosto de 2019, la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia al cumplimiento de dicha determinación constitucional, señaló audiencia para resolver la situación jurídica del peticionante de tutela para el mismo día a horas 18:15, ordenando la notificación de todos los sujetos procesales (Conclusión II.2); sin embargo, dicha actuación no se pudo llevar adelante debido a que el imputado no se hizo presente al acto procesal porque las notificaciones fueron practicadas a destiempo-; situación que, conforme alega el accionante se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en la primera acción de libertad, donde se otorgó el plazo de veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional para resolver su situación jurídica y que fue desoída por ésta.
De la relación fáctica como procesal efectuada precedentemente y conforme lo expuesto por el propio impetrante de tutela, se tiene claramente establecido que el reproche constitucional intentado en la presente acción de defensa, emerge sustancialmente en un presunto incumplimiento por la autoridad judicial demandada de lo determinado en la primera acción de libertad que interpuso en contra de la referida Jueza y en la que se le concedió la tutela ordenándole que resuelva su situación jurídica dentro el plazo de veinticuatro horas que en su criterio fue inobservado, alegando por ende que su privación de libertad se tornaría en ilegal e indebida; en ese sentido, se evidencia que en el presente caso, el objeto procesal y la pretensión actual del peticionante de tutela devienen de un nexo causal de lo resuelto en la primera acción de libertad; por lo que, la denuncia efectuada en la presente acción de defensa debe ser resuelta por la misma Jueza de garantías que decidió la primera acción tutelar.
En este sentido, tomando en cuenta que las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en acciones de defensa, deben ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme lo establece el art. 40.I del CPCo; de considerar la parte hoy accionante que la Jueza demandada incumplió lo determinado en dicho proceso constitucional, no resultaba permisible que active una nueva acción de defensa; consiguientemente, correspondía que la denuncia formulada dentro la presente acción tutelar, que como se refirió, es inherente a la determinación asumida en la primera acción de libertad, sea planteada ante la Jueza de garantías que resolvió el primigenio proceso constitucional a efecto de que la propia autoridad, efectúe el análisis que corresponda respecto al alegado incumplimiento de la Resolución constitucional emitida en la misma.
Sobre lo puntualizado, se reitera que ante el presunto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de libertad, dicha situación no abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de defensa, o interponer esta acción tutelar por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo ya resuelto, puesto que, para ello está la propia Jueza de garantías que emitió la inicial resolución; ello conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lo contrario, daría lugar a una interminable cadena de acciones constitucionales, reclamando situaciones ocasionadas en un mismo hecho generador, de lo que se concluye que, el impetrante de tutela debe acudir ante la misma instancia que conoció su primera acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo ya resuelto y el alcance de sus efectos y no interponer una nueva acción de defensa, extremos a partir de los cuales no resulta posible conceder la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- CONCEDE LA TUTELA (…) Y SE DISPONE REPONER OBRADOS HASTA FOJAS 172 VUELTA INCLUSIVE, DEBIENDO RESOLVER LA SOLICITUD DE FOJAS 172 CONFORME A PROCEDIMIENTO SIN DISPONER LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE, DEBIENDO LA JUEZA SEÑALAR NUEVA AUDIENCIA A FIN DE RESOLVER LA SITUACION JURIDICA DEL ACCIONANTE Y SEA EN EL TERMINO DE 24 HORAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION’
- NO EXISTIENDO A LA FECHA NINGUN DOCUMENTO JUDICIAL QUE DETERMINE MI PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PENAL DE SAN PEDRO NI EN NINGUN OTRO LUGAR
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR