SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

1)

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante informe de 13 de agosto de 2019 cursante de fs. 46 a 47 manifestó que: 1) Se encuentra bajo su control jurisdiccional, el caso penal con NUREJ 20259490 seguido por el Ministerio Público en contra de la ahora peticionante de tutela, transcurridos los plazos procesales, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal juntamente con el requerimiento conclusivo de consideración de procedimiento abreviado, señalando audiencia para el 8 de julio de 2019 a horas 10:30, acto que tuvo que ser suspendido debido a que fue declarada en comisión de estudios; razón por la cual, reprogramó el acto para el 22 del referido mes y año, audiencia a la que la ahora accionante no asistió; y, ante la presentación de los justificativos respectivos, señaló nueva fecha para el mismo fin para el 25 de igual mes y año, resultando así una nueva suspensión de dicho actuado; 2) Un día previo a la audiencia fijada, la impetrante de tutela presentó memorial solicitando la suspensión del acto procesal alegando que por razones de trabajo no podría estar presente en la referida fecha, presentando los descargos respectivos, en consideración a ello y habiéndose instalado la audiencia de consideración de procedimiento abreviado y medidas cautelares, es que tuvo que suspender nuevamente la misma para el 12 de agosto del citado año a horas 10:00; 3) En la mencionada fecha, se instaló el acto procesal encontrándose presentes la autoridad Fiscal, el abogado de la parte denunciante, ausentes la víctima y la imputada, aclarando que las audiencias son públicas y de acuerdo al informe de la Secretaria de su despacho judicial, como lo manifestado por las personas que se encontraban en el salón de audiencias, la hoy peticionante de tutela no se encontraba presente como tampoco su abogado, tampoco presentó ningún memorial de suspensión para justificar su incomparecencia; razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el art. 87 del CPP, ordenó la declaratoria de rebeldía de la accionante, debido a que la misma tenía conocimiento de los señalamientos de audiencias respectivos y simplemente no asistió; y, 4) Sin embargo, en la referida fecha, la nombrada a horas 11:42 presentó memorial purgando su rebeldía adjuntando el comprobante de pago correspondiente, siendo atendida su solicitud con la emisión de la Resolución 422/2019 mediante la cual, aceptó la comparecencia y purga de rebeldía de la imputada, como también dejó sin efecto las medidas dispuestas en su contra y señaló la audiencia respectiva, enfatizando que los memoriales que le son presentados, son despachados en el día, habiéndose ya procedido con la notificación del Fiscal de Materia, así como de la víctima, aclarando de que no existe ningún mandamiento de aprehensión que ponga en riesgo la libertad de la accionante, razones por las cuales, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.