SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que la autoridad judicial demandada determinó su rebeldía e indebidamente emitió mandamiento de aprehensión en su contra, debido a que llegó demorada a la audiencia de aplicación de medidas cautelares y procedimiento abreviado; además que, dicha audiencia se inició cinco minutos antes de la hora fijada; asimismo, la referida audiencia era indebida, ya que el Ministerio Público no podía solicitar al mismo tiempo imputación formal y dicha salida alternativa, lo cual constituye un procesamiento indebido e ilegal; no obstante de ello, el mismo día, presentó un memorial purgando la rebeldía y solicitando la suspensión de toda medida que le sea restrictiva; sin embargo, tiene conocimiento de que la parte denunciante ya tramitó el respectivo mandamiento para proceder a su aprehensión.
Delimitada la problemática constitucional a ser analizada, corresponde efectuar la compulsa de los antecedentes del caso con los argumentos expresados por la propia accionante y por la autoridad demandada; en ese marco, se tiene que posteriormente a la declaratoria de rebeldía y la disposición de emisión del mandamiento de aprehensión -entre otras medidas- en contra de la impetrante de tutela determinadas por la Resolución 421/2019 de 12 de agosto (Conclusión II.4), la prenombrada presentó un memorial en la misma fecha a horas 11:42 purgando la precitada rebeldía y solicitando se suspendan todas las medidas restrictivas ordenadas en la precitada determinación, solicitud que fue resuelta el mismo día mediante Resolución 422/2019, por la cual la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento de los arts. 54.2 y 91 del adjetivo penal, dispuso aceptar la comparecencia efectuada por la entonces imputada así como la purga de su rebeldía y en consecuencia, dejar sin efecto las órdenes dispuestas para lograr su comparecencia, instruyendo la prosecución del proceso, reprogramando el actuado suspendido como efecto de la inasistencia injustificada de la hoy peticionante de tutela (Conclusión II.5).
Lo expresado da cuenta que la autoridad ahora demandada actuó de manera célere al resolver la solicitud impetrada por la ahora accionante, disponiendo dejar sin efecto las medidas personales asumidas para lograr su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión que ahora se reclama, sobre el cual no se tiene acreditado que hubiese sido efectivamente emitido y menos tramitado como refiere la impetrante de tutela; por lo que, tampoco existe la amenaza alegada, a más de reiterar de forma inmediata a la purga de rebeldía, la autoridad demandada dejó sin efecto las medidas impuestas a objeto de la comparecencia de la declarada rebelde, actuación que se enmarca en lo previsto por el art. 91 del CPP y los entendimientos desarrollados sobre dicho particular que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que una vez dispuesta la declaratoria de rebeldía por inasistencia injustificada de la parte procesada penalmente y ordenada la emisión del mandamiento de aprehensión a efectos de lograr su comparecencia, cuando la o el imputado voluntariamente comparece ante la autoridad jurisdiccional, corresponde a esta última dejar sin efecto las órdenes emergentes de la precitada declaratoria para lograr la comparecencia, en especial de la orden de librar mandamiento de aprehensión y/o arraigo; por lo que, se evidencia que en el caso concreto la actuación diligente de la Jueza demandada, enmarcada en los cánones normativos precitados concordante con la jurisprudencia constitucional, en ningún momento vulneró los derechos ahora invocados como lesionados por la peticionante de tutela, y por ende no genera reproche alguno que amerite la concesión de la tutela impetrada.
En este punto de análisis, es preciso aclarar que en el caso en examen no se tiene por concurrente la sustracción del objeto procesal emergente de una eventual desaparición del hecho o supuesto que sustenta la acción de libertad; toda vez que, si bien la Resolución 422/2019 por la que se levantaron las medidas impuestas a la accionante a objeto de su comparecencia al proceso, fue emitida el 12 de agosto de 2019, en el mismo día en que la prenombrada interpuso la presente acción tutelar, no se advierte que dicho fallo hubiese sido de conocimiento de esta, lo que motivó a presentar la acción de defensa, entendiendo que existía la amenaza de su derecho a la libertad, situación que ya fue descartada conforme lo resuelto precedentemente.
Continuando con el análisis de la problemática planteada y sobre la segunda denuncia referida a procesamiento indebido o ilegal, se tiene que la impetrante de tutela de forma un tanto confusa alega en su acción que contradictoriamente el Ministerio Público habría presentado imputación formal en su contra y a la vez formulado la aplicación de procedimiento abreviado, que según su criterio incumple lo previsto por el art. 323 del adjetivo penal; en ese contexto, en observancia y aplicación de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se concluye que dicho reclamo no corresponde ser analizado en el fondo; toda vez que, no concurren los presupuestos señalados por la citada jurisprudencia relativos a que, el acto considerado lesivo al debido proceso, constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad de la nombrada, debido a que supuestos fácticos descritos precedentemente, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues la presentación simultánea de la imputación formal así como de la formulación de procedimiento abreviado en ningún momento definen la situación jurídica de la prenombrada afectando dicho derecho; por lo que, si considera irregular o ilegal esta actuación debe efectuar su reclamo oportuno ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a objeto de su resolución, agotando los medios intraprocesales y en caso de que las inobservancias a la norma invocada no sean restablecidas, corresponde activar la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional; por lo cual, la circunstancia procesal de una resolución sobre una supuesta ilegal formulación de imputación y a la vez impetrar un procedimiento abreviado, que la peticionante de tutela considera indebidas, no implican per se que el derecho de la misma se encuentra restringido o amenazado, pues esas actuaciones -irregulares o no- son parte del despliegue procesal dentro de la causa penal tramitada en su contra y que no están directamente vinculadas con su libertad; en ese marco, el primer supuesto no concurre.
Con relación a que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, como segundo supuesto, se tiene que el mismo tampoco concurre, debido a que la misma asume su defensa de manera activa haciendo uso de los mecanismos procesales previsto por ley para alcanzar la concreción de sus derechos, tal es así que ante el señalamiento de la audiencia de 25 de julio de 2019, a la cual no pudo asistir, presentó los justificativos pertinentes que fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, reprogramando el actuado; de igual manera ante su declaratoria de rebeldía, en aplicación del art. 91 del CPP compareció ante dicha autoridad que, en observancia de la precitada norma dejó sin efecto las medidas impuestas a objeto de lograr su comparecencia, conforme se sostuvo precedentemente, lo que denota el ejercicio pleno e irrestricto del derecho a la defensa, en tal sentido, este segundo supuesto tampoco concurre deviniendo el reclamo en insubsistente con la consecuente denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR