SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Cecilia Zelada Lens por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves signado como caso 262/2019, el Fiscal de Materia a cargo del mismo presentó imputación formal, encontrándose la causa bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz -hoy demandada-, autoridad judicial que señaló audiencia para el 8 de julio de 2019, a efecto de considerar el procedimiento abreviado solicitado por la autoridad fiscal, acto procesal que fue suspendido debido a que la Jueza fue declarada en comisión, habiéndose fijado nueva audiencia para el 25 del citado mes y año, en la que su persona, por razones de trabajo, se encontraba de viaje en la ciudad de Santa Cruz, reprogramándose el actuado para el 12 de agosto del referido año, a horas 10:00; empero, se convocó a insistencia de la contraparte a las 9:55, aspecto corroborado por su madre que se encontraba presente en el Juzgado, llegando su persona al mismo a las 10:05, debido a los bloqueos de la Central Obrera Boliviana (COB), declarándose su rebeldía injusta y erróneamente, disponiendo la autoridad su arraigo y la respectiva publicación de sus datos y señas por edictos; acto procesal que derivó de un error del Fiscal de Materia quien, desconociendo la norma procesal penal, presentó la solicitud de procedimiento abreviado y a la vez imputación formal, cuando dicha salida alternativa es un acto conclusivo de la etapa preparatoria; empero, al haberse presentado la imputación formal, se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares con la consecuente declaratoria de rebeldía e imposición de otras medidas que atentan su libertad, más aun cuando la contraparte ya tramitó los mandamientos de aprehensión y de arraigo sin que el acta aun esté transcrita, siendo que la Jueza de la causa no debió admitir la imputación formal conjuntamente el procedimiento abreviado; por lo que, existiría una doble persecución en su contra.
Refiere que en horas de la mañana purgó su rebeldía adjuntando la boleta correspondiente, pero la contraparte ya tramitó los mandamientos referidos, encontrándose ilegalmente perseguida e indebidamente procesada al no darse cumplimiento a la disposición contenida en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR