SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Civil y Penal, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 316 a 318, manifestaron que: a) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la defensa de los accionantes, cabe señalar que ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades procesales en todas las instancias, haciendo uso efectivo de los recursos previstos por ley, dando respuesta en la forma y en el fondo del recurso de casación interpuesto, siendo sus alegaciones incorrectas y sus argumentos írritos; b) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, las decisiones de los juzgadores fueron explicadas de manera clara sustentadas en los hechos, el derecho y las pruebas aportadas valoradas con imparcialidad, cuyo fallo tiene la motivación correspondiente para sustentar la decisión; así, tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo dieron respuesta a cada uno de sus reclamos conteniendo la debida congruencia; c) Sobre la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, sostienen que se desconoció su legitimación para demandar la nulidad interpuesta; empero, más allá de lo argumentado en las resoluciones de la causa, conforme a los hechos, éstos tuvieron la legitimación procesal para actuar en el proceso como para proporcionar los medios de prueba y accionar todos los recursos y en casación se les otorgó respuesta a cada uno de sus reclamos;
d) Los impetrantes de tutela, con la pretensión de confundir aducen vulneración a los arts. 1295 y 1299 del CC, normativa que está referida a las situaciones de participación de testigos en instrumentos distintos, la primera para instrumentos públicos y la segunda para documentos privados; sin embargo, por el principio pro actione se revisó su recurso de casación explicando en lo principal, que de acuerdo al examen del Auto de Vista, los propietarios conyugues, abuelos de los ahora peticionantes de tutela, Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán transfirieron el bien consentidamente por el precio convenido de “…diez millones de pesos Bolivianos…” (sic) y que Susana Aliaga de Guzmán, comprendía todos los actos y por la aportación de las pruebas, no se comprobó que la misma haya sido analfabeta, además al haberse convertido el contrato reclamado en una escritura pública refrendada por sus otorgantes y que fue la que generó efectos a favor del comprador; del cual, se pretende declarar su nulidad; asimismo, se trajo a colación la jurisprudencia señalada en el AS 526/2015-L, aludiendo el art. 1295 del citado código, el cual no sanciona con nulidad los documentos públicos en los que participan analfabetos sin la concurrencia de los testigos, al entender el legislador que al extenderse el documento con la presencia de los suscribientes ante una autoridad que otorga fe a los actos “…huelga dicha omisión en esas circunstancias…” (sic); en relación al art. 1299 del indicado código, ésta es una norma que regla los documentos privados, por ello es que se fundamentó con la consensualidad que tuvo el contrato entre los vendedores y el comprador, siendo esa respuesta clara por el Tribunal de casación; e) Los accionantes confunden la aceptación de la herencia de sus ascendientes de primer y segundo grado, puesto que si bien accedieron a la herencia de la madre no lo hicieron respecto a sus abuelos, la cual debió constituirse de forma tácita o expresa y no de hecho, así se entendió que su derecho de aceptación de la herencia de sus abuelos prescribió; asimismo, confundieron la interpretación del art. 1299 del CC, con la legitimación contenida en el art. 551 de la señalada norma; f) Los impetrantes de tutela pretenden realizar una interpretación teleológica del art. 1299 del aludido código; lo cual, es ajeno al proceso porque dicha norma regla los documentos privados otorgados por analfabetos, los que no gozan de la intervención de ninguna autoridad pública, lo que no sucedió en el caso al no tratarse de un documento de esa naturaleza; por otro lado, en la explicación teleológica extrañamente hicieron referencia a la sanción establecida en el art. 549 del citado código, confundiendo la interpretación con una relación sistemática de normas, cuando el argumento debió fundar la finalidad del art. 1299 del mencionado código y su relación con preceptos de la Norma Fundamental; g) Los ahora peticionantes de tutela en la interposición de la demanda de nulidad de transferencia, propusieron como prueba documental la Escritura Pública de “1986” y en los demás puntos no hicieron ninguna mención de arrimar como prueba ningún contrato privado aislado de transferencia; por lo cual, lo único que quieren es confundir al reclamar que no se habría valorado la prueba, mismo que no es evidente dado que su pretensión fue siempre dejar sin efecto la escritura pública refrendada por el Notario de Fe Pública; h) Las decisiones asumidas por los juzgadores fueron en razón a que el contrato señalado a más de un vicio formal cumplió a cabalidad con todos los requisitos de fondo en vida de sus otorgantes, tales como la causa y motivo lícitos; y, bajo criterios de valoración integral de la prueba cursante en el proceso y con el fin de conseguir justicia material, se dio lugar a que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem definan como improbada la demanda, en aplicación correcta de los arts. 1295 y 1299 del CC y de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) con la debida fundamentación, motivación y congruencia; e, i) El Auto de Vista “S-187/2017” de 10 de mayo, realizó una correcta aplicación de la norma procesal civil vigente, lo que llevó a que se declarara infundado el recurso de casación a través del AS 857/2018, no existiendo ninguna vulneración de derechos inculcados por los accionantes.  

           Examinado bajo esa perspectiva el aludido Auto Supremo, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido de dicha decisión, el cual está centrado en los siguientes argumentos: a) En la forma, reclamaron la inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del CC en relación a la omisión de los dos testigos a ruego en la transferencia realizada mediante Escritura Pública 419/86, porque la vendedora Susana Aliaga de Guzmán solamente colocó su impresión digital, indicando su condición de analfabeta, situación que a su criterio fue probado por la testifical de cargo; al respecto, el Auto de Vista S-187/17 en el inc. b) consideró que Susana Aliaga de Guzmán era capaz de comprender los actos jurídicos efectuados por ella; por lo que, la minuta y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron protocolizados y elevados a la categoría de escritura pública por ante el Notario de Fe Pública, adquiriendo calidad de instrumento público sin haber sido eventualmente tachado de nulo por los suscribientes, de donde se tiene que su reclamo ya fue respondido por el Tribunal de alzada; b) Referente a la supuesta infracción de los arts. 549.2 y 3, 551, 552 y 553 del citado código relacionados a la imprescriptibilidad, puesto que se declararon herederos a los dos meses del fallecimiento de sus madre y plantearon la demanda el siguiente año, comprobándose que no transcurrieron los diez años previstos en el art. 1029 de la mencionada norma; asimismo, invocaron los arts. 551 y 552 del referido código, que les ampara legitimidad para demandar la nulidad absoluta que es imprescriptible; al respecto, el art. 1029 del CC, establece un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple, vencido ese término prescribe su derecho; c) Una de las formas de transmisión patrimonial es mediante la sucesión hereditaria que determina un orden legal para los llamados a suceder, denominándoselos herederos forzosos o legales, facultados a aceptar o renunciar la misma y por ende también son los únicos que pueden invocar la prescripción de la aceptación de la herencia efectuada por otros llamados a la sucesión; y, en el caso los titulares del bien inmueble objeto de la litis, fueron Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán, padres de Gertrudes Guzmán Aliaga, por ende, ella era la llamada a la sucesión hereditaria en la sucesión patrimonial de éstos; empero, al no haberlo hecho dentro del tiempo de diez años, dejó precluir ese derecho sucesorio de aceptar o rechazar su herencia; en ese sentido, los actuales demandantes -hijos de la mencionada-, no tendrían interés legítimo en la nulidad de transferencia por la prescripción de la aceptación de la herencia de su madre; lo cual, fue igualmente entendido por los de instancia al manifestar que la misma arrastraría a la falta de legitimación activa, conforme lo indicó el aludido auto de vista al referir que si bien señalan que la Jueza a quo declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, se evidencia que los actores al no haber observado el alcance previsto por el art. 1029 del CC, éstos no estarían legitimados para accionar la demanda, no pudiendo los actuales recurrentes fundar su reclamo en el fallecimiento de su madre, al haber sido ella en calidad de hija de los propietarios del bien inmueble quien debió declararse heredera dentro del plazo previsto por el citado artículo, siendo en consecuencia correcto el razonamiento del Tribunal de alzada al ratificar lo razonado en la Sentencia; d) Denuncian la conculcación de los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad, porque las pretensiones de reivindicación y acción negatoria serían contradictorias entre sí, refieren también que demostraron posesión legal, continua, ininterrumpida y de buena fe desde hace treinta años, y a su criterio, el fallo habría sido pronunciado de manera infra petita porque declaró probada la acción negatoria, siendo que la demanda no fue por mejor derecho de propiedad sino por nulidad absoluta del contrato de transferencia del inmueble, entonces correspondía declarar improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria; al respecto, la acción de reivindicación fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro y este se la restituya, teniendo como finalidad la obtención de la posesión y excluir a otros de la posesión o uso de la cosa; en cambio, la acción negatoria tiene como fin defender la libertad del derecho real que se ejerce, ante actos que implican una “turbación” por una indebida servidumbre u otro derecho inherente a la posesión; de la misma manera, indicaron que el fallo era errado referente al pago de daños y perjuicios, al no haber incurrido en hechos dolosos o culposos contra los demandados  reconvencionistas; en relación a ese reclamo, en el inc. 7 de la Sentencia 320/2015 de 4 de septiembre, se expresó que quedaba demostrado que los demandantes ocupaban la mayor parte del inmueble sin derecho que les respalde y que dicha ocupación impedía el ejercicio del derecho de propiedad del propietario, convirtiéndose ello en un daño, a cuya consecuencia daría lugar a la calificación de daños y perjuicios; por lo que, resulta evidente que el Auto de Vista S-187/17 dio respuesta a los agravios apelados, fundamentó y motivó cada reclamo; e) En el fondo acusaron vulneración y aplicación errónea de la ley al no considerar la condición de analfabeta de su madre al haber colocado su impresión digital en la escritura pública y el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas sin la participación de los dos testigos a ruego que determina el art. 1299 del CC, señalando que el aludido auto de vista debió revocar la Sentencia, porque en cumplimiento de los arts. 1295 y 1299 del citado código, correspondía la nulidad de la Escritura Pública 419/86, alegando igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba al no atribuírseles el valor asignado por ley; al respecto, de la revisión del cuaderno procesal se tiene el Testimonio 419/86 de 29 de abril de 1986 y la Escritura Pública de Transferencia del bien inmueble objeto de la litis donde consta que Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán -en calidad de legítimos propietarios-, transfirieron el bien inmueble situado en la calle “Víctor Peñaloza 426” con una extensión de 91,65 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Partida 1127 a favor de Marco Adelio Guzmán Aliaga por el precio libremente convenido de “…$bs.-10.000.000 (Diez Millones 00/100 Pesos Bolivianos)…” (sic) y siendo ese antecedente trascendental indicaron que el art. 584 del mencionado código, prevé que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero; y, f) En cuanto a la ausencia relativa a la falta de la participación de los testigos a ruego y aludiendo el AS 526/2015-L de 10 de julio, establecieron que en ciertos contratos como en el de venta no resulta ser de tal magnitud como para declarar la nulidad del contrato cuando éste es de carácter consensual y respecto al cumplimiento del art. 1295 del CC, la misma sólo implica publicidad del acto o negocio jurídico, dado que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro que no inciden en el consentimiento y en el caso en cuestión, la parte recurrente si bien busca la nulidad de la Escritura Pública 419/86; empero, no se atacó a lo consensuado por las partes que en el caso presente no fue declarado nulo expresamente por ninguno de los suscribientes; en ese sentido, en virtud a los argumentos expuestos, se advierte que los recurrentes no sustentaron ni precisaron debidamente sus reclamos deviniendo en infundados a lo consensuado por las partes que en el caso presente no fue declarado nulo expresamente por ninguno de los suscribientes.

           De la misma manera, en cuanto a la presunta infracción de los
arts. 549.2 y 3, 551, 552 y 553 del CC relacionados a la imprescriptibilidad, los Magistrados demandados efectuaron una explicación en base a los hechos analizados, argumentando que los peticionantes de tutela al fallecimiento de su madre se declararon herederos a los dos meses interponiendo al siguiente año recién la demanda, llegando a comprobar que ya habían pasado los diez años previstos en el en el art. 1029 del citado código para hacerse declarar herederos de su madre, siendo ese el fundamento para establecer de manera clara que concurrió la prescripción de su derecho, alegando igualmente de forma concreta respecto a la invocación de los arts. 551 y 552 de la mencionada norma, que supuestamente les amparaba en cuanto a su legitimidad para demandar la nulidad absoluta al ser ésta imprescriptible; asimismo, en cuanto a la sucesión hereditaria realizaron una exposición en base a la norma aplicable al caso llegando a concluir que los dueños del inmueble objeto del proceso, Gregorio Guzmán y Susana Aliaga, padres de Gertrudes Guzmán Aliaga, quien viene a ser la madre de los ahora accionantes, era la llamada a la sucesión hereditaria en la sucesión patrimonial de éstos; sin embargo, no había reclamado ningún derecho dentro del plazo de diez años dejando precluir su derecho sucesorio, explicando de manera coherente que sería ese el motivo legal por el cual los actuales demandantes -hoy impetrantes de tutela- no ostentarían interés legítimo para solicitar la nulidad de transferencia, llegando a concluir razonablemente que arrastrarían la falta de legitimación de la madre, describiendo de manera fundamentada que al fallecimiento de ésta (hija de los propietarios del bien inmueble) debió en su momento declararse heredera dentro del plazo previsto por el art. 1029 del CC, concluyendo que el razonamiento realizado por las instancias inferiores era el correcto.  

           Del mismo modo, se advierte que el Auto Supremo cuestionado de ilegal, se pronunció sobre el agravio de la presunta vulneración de los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, se alegó que las pretensiones de reivindicación y acción negatoria serían contradictorias entre sí; al respecto, se dieron las razones al señalar que la acción de reivindicación fue determinada para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro y éste se la restituya, teniendo como finalidad la obtención de la posesión y excluir a otros de la posesión o uso de la cosa; y, la acción negatoria tendría la finalidad de defender la libertad del derecho real que se ejerce contra actos que implican una “turbación” por una indebida servidumbre u otro derecho inherente a la posesión; es decir, que de manera motivada se refirieron al cuestionamiento de los peticionantes de tutela, estableciendo con una motivación suficiente respecto a la diferencia de esos dos institutos jurídicos y otorgando una respuesta congruente al mismo.    

           Por otra parte, se pronunciaron con relación al agravio de que pese a que los ahora accionantes habrían demostrado su posesión legal, continua, ininterrumpida y de buena fe desde hace treinta años, el fallo cuestionado habría sido emitido de manera infra petita, debido a que también declaró probada la acción negatoria y que la demanda no fue por mejor derecho de propiedad sino por nulidad absoluta del contrato de transferencia del inmueble, entonces correspondía declarar improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria; al respecto, haciendo referencia al inc. 7 de la Sentencia impugnada en casación, el Auto Supremo expresó que quedaba demostrado que los demandantes ocupaban la mayor parte del inmueble sin un título que les respalde y que dicha ocupación impedía el ejercicio del derecho de propiedad del dueño, señalando igualmente que ello constituiría un agravio que daría lugar a la calificación de daños y perjuicios, criterios que implican una debida motivación en base a los hechos y no a simples presunciones del juzgador. 

           En cuanto a las vulneraciones de fondo referidas en la casación; por cuanto, acusaron lesión y aplicación errónea de la ley al no considerar la condición de analfabeta de la suscribiente de contrato de
compra-venta al haber colocado solamente su impresión digital en la escritura pública y el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas sin la participación de los dos testigos a ruego que sostiene el art. 1299
del CC y que también el Auto de Vista debió revocar la Sentencia, porque en cumplimiento de los arts. 1295 y 1299 del citado código, correspondía la nulidad de la Escritura Pública 419/86, alegando igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba al no atribuírseles el valor asignado por ley; el Auto Supremo cuestionado, en sus argumentos de manera motivada y en base a hechos probados dentro del proceso indicó que tanto en el Testimonio 419/86 como en la escritura pública de transferencia del bien inmueble objeto de la litis consta que Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán, en calidad de legítimos propietarios transfirieron el bien inmueble situado en la calle “Víctor Peñaloza 426” con una extensión de 91,65 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Partida 1127 a favor de Marco Adelio Guzmán Aliaga por el precio libremente convenido de “$bs.-10.000.000”, dicha venta se encontraría dentro de lo previsto por el art. 584 del mencionado código; de igual manera, se manifestaron sobre la falta de la participación de los testigos a ruego y haciendo referencia a jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 526/2015-L fundamentaron que en los contratos de venta cuando este es de carácter consensual no era aplicable la nulidad; y, haciendo alusión a la previsión normativa del art. 1295 del CC, señaló que la misma sólo implica publicidad del acto o negocio jurídico, dado que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro que no inciden en el consentimiento; indicando finalmente, que la parte recurrente busca la nulidad de la Escritura Pública 419/86; empero, no existiría un cuestionamiento o discusión sobre lo acordado por las partes dado que ninguna de ellas habría suscitado la nulidad de manera expresa en algún momento, señalando conforme a esos razonamientos y argumentos que en el caso debía declararse infundado el recurso al no haberse advertido precisión en los reclamos de los demandantes.    

           Conforme a lo manifestado precedentemente, los Magistrados demandados al momento de resolver el recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo ahora cuestionado, consideraron, justificaron y establecieron en base a una correcta motivación y debida coherencia, la aplicación y los alcances de los arts. 1299 y 1295 con relación al
art. 549.2 y 3, todos del CC, referida a la participación de los testigos que firman a ruego por la vendedora y la falta de legitimación de los impetrantes de tutela ante la prescripción para aceptar la herencia conforme al art. 1029 del citado código; consecuentemente, el Auto Supremo 857/2018 no carece de la debida motivación y congruencia que lesione el derecho al debido proceso; razón por la que, no corresponde acoger favorablemente la tutela invocada con relación a este punto de análisis constitucional.

           En cuanto a los derechos a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; así, como con relación a los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad igualmente denunciados de desconocidos por el referido Auto Supremo, cabe señalar que los peticionantes de tutela no explicaron de qué forma se vulneraron los mismos, y con relación a los principios señalados, al no constituir éstos ni en derechos ni garantía, no pueden ser tutelados de manera independiente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que si bien son informadores del ordenamiento jurídico, sólo son protegidos ante la vinculación con algún derecho y/o garantía constitucional, de acuerdo a lo establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.