SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 435 a 440 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El problema jurídico en el caso, es determinar si el AS 857/2018 vulnera derechos y garantías constitucionales referidos por los impetrantes de tutela así como la relevancia constitucional en cuanto al instituto de la prescripción que fue uno de los fundamentos para declarar improbada la demanda principal interpuesta por los peticionantes de tutela en el proceso civil de nulidad de transferencia; ii) Las autoridades demandadas, manifestaron que José Luis y Juan de Dios Guido, ambos Liuca Guzmán -hoy accionantes- carecían de aptitud legal porque su causante Gertrudes Guzmán Aliaga no aceptó la herencia de sus padres, al no haberse hecho declarar heredera al fallecimiento de éstos (Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán), razón que dio a entender a las autoridades de instancia que al no haberse declarado heredera o solicitado su declaratoria de derechos dentro del plazo de diez años habría prescrito su derecho de interponer la acción de nulidad; iii) Aspecto, que se encuentra sustentado por el art. 1029 del CC, que señala el plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, salvo lo dispuesto por el art. 1023 de la mencionada norma, que establece que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia y vencido dicho término prescribe su derecho; y, en el caso de examen, Gregorio Guzmán Castañeda, falleció el 12 de julio de 1998 y Susana Aliaga de Guzmán el 6 de enero de 1991, a partir de esa fecha Gertrudes Guzmán Aliaga no se hizo declarar heredera, transcurriendo más de diez años que otorga el art. 1029 del citado código para reclamar su derecho sucesorio, habiendo una renuncia implícita de la misma; iv) En el caso, la sucesión se apertura con el fallecimiento de Susana Aliaga de Guzmán ocurrido el 6 de julio de 1991, correspondiendo haber reclamado la afectación de cualquier derecho sucesorio una vez aceptada la herencia mediante la declaratoria de herederos, lo que no sucedió en el caso puesto que Susana Aliaga de Guzmán nunca se hizo declarar heredera, efectuándose el reclamo recién por los hijos -ahora impetrantes de tutela-, considerándose por ello que se extinguió su facultad de accionar; v) El principal argumento para declarar improbada la demanda principal, es la carencia de aptitud legal, siendo que este acápite adquiere relevancia constitucional dado que aunque sean evidentes los demás puntos referidos en la acción de defensa, no se modificaría el resultado asumido en el AS 857/2018, al no contar con interés legítimo ante la prescripción del derecho; vi) La parte peticionante de tutela, pretende hacer valer un derecho propietario que prescribió mucho antes, entendiéndose que cuando los accionantes sucedieron a su madre en todos sus derechos y obligaciones no lo hicieron en relación al inmueble transferido en litigio, puesto que el mismo prescribió al no efectuar la declaratoria de herederos dentro del plazo de diez años; vii) De la revisión de antecedentes y de la prueba presentada por la parte impetrante de tutela, se establece que presentaron demanda ordinaria de nulidad de transferencia, en la cual tuvieron la posibilidad de producir prueba y hacer conocer sus argumentos de defensa y otra cosa es que no se hubiera dado curso a su pretensión durante todo el transcurso del proceso; es decir, en fase de excepciones o en etapa de impugnación planteando recursos de apelación y casación; viii) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, los peticionantes de tutela debieron señalar qué es lo que no se fundamentó y motivó en la Resolución cuestionada o qué puntos no eran congruentes (congruencia interna y externa), dado que no es suficiente indicar de manera general que el Auto Supremo cuestionado vulnera esos derechos, sino que debía individualizarse qué aspectos no fueron fundamentados o motivados o fueron incongruentes, haciendo mención igualmente por la relevancia constitucional de esa omisión que repercutirá en la decisión de fondo pronunciada; ix) Los derechos y garantías constitucionales acusados como lesionados deben tener relevancia constitucional para modificar la decisión de fondo, dado que no solamente se pretende que se cumpla una formalidad o un aspecto del debido proceso sin relevancia constitucional, simplemente desnaturalizaría la esencia jurídica de esta acción tutelar; x) La fundamentación, motivación y congruencia invocados, no adquieren relevancia constitucional porque el resultado de la decisión no cambiará solamente por tutelar esos derechos porque lo sustancial continuará como argumentación de fondo respecto a desestimarse la pretensión principal de la demanda, puesto que los demandantes -ahora accionantes- no cuentan con aptitud legal o interés legítimo por la prescripción de su derecho; xi) Sobre la lesión del derecho de acceso a la justicia, si bien no se hizo referencia en el memorial de acción constitucional, dicha lesión no es evidente; además, que se hubiera vulnerado el referido derecho “…si acaso sin fundamento alguno o razón jurídica de derecho se hubiera emitido el Auto Supremo cuestionado…” (sic); más al contrario, el AS 857/2018 hizo conocer la razones de la decisión; asimismo, indicó que la parte accionante tuvo la posibilidad de ser escuchada por una autoridad judicial así como por el tribunal de casación; en ese sentido, no vulneró el derecho de acceso a la justicia; y, xii) Finalmente, en cuanto a la lesión de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, que informan la administración de justicia previstos en el art. 180.I de la CPE, no son tutelables en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3.
- Fragmento 20
- Fragmento 21