SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de minuta de transferencia de bien inmueble, ubicado en la calle “…Subteniente Víctor Peñaloza 426…” (sic), realizado por Gregorio Guzmán Castañeta y Susana Aliaga de Guzmán el 12 de marzo de 1984 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la tarjeta computarizada de registro de propiedad 01035126, sustanciado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, se declaró improbada la demanda interpuesta, contra dicha determinación formularon recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 187/17 de 10 de mayo de 2017, confirmando la Sentencia de primer grado y siendo contraria al no haberse pronunciado sobre los agravios denunciados, se planteó recurso de casación en la forma y en el fondo.

Dicho recurso fue resuelto de manera ilegal y lesiva a sus derechos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora demandados-, a través del Auto Supremo (AS) 857/2018 de 5 de septiembre, puesto que pese a que se cuestionó la inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil (CC), respecto a la participación de su abuela materna Susana Aliaga de Guzmán en la transferencia del bien inmueble a favor del demandado reconvencionista Marco Adelio Guzmán Aliaga, porque como era una persona analfabeta se omitió la intervención de los dos testigos que firmen a ruego por ella, efectuó una interpretación errada de los fines y alcances; y, efectos de las indicadas normas; asimismo, inobservaron los arts. 549.2 y 3, 551, 552 y 553 del CC, referido al desconocimiento de la legitimación procesal e imprescriptibilidad para demandar la nulidad de la minuta de transferencia del señalado bien inmueble, puesto que si bien pusieron en evidencia que eran nietos de la covendedora, hicieron constar que su padre Macario Liuca Mendoza había fallecido el 16 de octubre de 2004 y su madre Gertrudes Guzmán Aliaga, había fallecido el 8 de marzo de 2010 y que en vida su madre no tuvo conocimiento de la fraudulenta venta realizada por sus padres a favor de su hermano demandado Marco Adelio Guzmán Aliaga.

El 19 de junio de 2010 hicieron declarar a los herederos de su madre y como se enteraron en el mes de agosto de igual año que el demandado era el propietario del bien inmueble donde vivían hace más de treinta años y comprobar que en la minuta de transferencia del inmueble no intervinieron los testigos a ruego por su abuela Susana Aliaga de Guzmán que era analfabeta, solo estampo sus huellas digitales y tampoco intervino testigo en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas llevando a cabo ante un Juez de mínima cuantía, así como tampoco intervinieron los testigos de ruego en la protocolización de la minuta de transferencia ante el Notario de Fe Pública y al tener legitimación procesal presentaron demanda de nulidad de la minuta de transferencia, protocolizada en la Escritura Pública 419/86 de 22 de mayo de 1986, invocando el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del CC, siendo inaplicable para sus mandantes lo dispuesto en el art. 1029 del referido código.

Las autoridades demandadas inobservaron los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad, puesto que no consideraron que el Tribunal de apelación al haber confirmado la sentencia de primer grado, no tomó en cuenta que la reivindicación y acción negatoria eran contradictorias entre sí, al encontrarse sus personas en posesión legal, pacífica, continua, ininterrumpida y de buena fe en el bien inmueble objeto de la litis por más de treinta años; además, no habían despojado del inmueble al demandado-reconvencionista al seguir ocupando el mismo; aspectos, que no fueron considerados positivamente por los Magistrados demandados pese a estar justificados, dado que realizaron una interpretación errada de la legislación ordinaria relativa al instituto de la nulidad de contratos suscritos por personas analfabetas, la legitimación de sus personas y el instituto de la prescripción para aceptar la herencia; hicieron una incorrecta interpretación de los efectos que produce el art. 1029 del CC, puesto que a juicio de los demandados su madre no habría aceptado ni renunciado a la herencia de sus padres en el plazo de diez años; por cuanto, dicho derecho prescribió y por esa razón sus personas como hijos no se encontraban legitimados para accionar la demanda, sin tomar en cuenta que su madre no tuvo conocimiento de la venta con vicios de nulidad absoluta que efectuaron sus padres, puesto que hasta el 8 de marzo de 2010 se encontraba en posesión pacífica del más del 70% del inmueble objeto de la litis, es así que tenían legitimidad para iniciar la demanda de nulidad absoluta prevista en el art. 1299 del citado código; asimismo, el 19 de junio de igual año se declararon herederos de su madre; por lo que, la legitimación estaba sustentada porque el demandado-reconvencionista en el memorial de respuesta y demanda reconvencional invocó la prescripción como comprador del bien inmueble y no como aceptante de la herencia; en razón a ello, no se trataba de un contrato de anticipo de legítima, sino una compra-venta en la que no podía aplicarse lo dispuesto en el art. 1029 de la referida norma, así como el fundamento  indicado por los Magistrados demandados  respecto a que el derecho para invocar la nulidad había prescrito, porque conforme el art. 552 del CC, la acción de nulidad es imprescriptible, demostrando la incorrecta interpretación del art. 1029 del aludido código.

Asimismo, no tomaron en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 1453 del CC, referido a la acción de reivindicación, ésta es procedente cuando el propietario que perdió la posesión de la cosa de manos de un tercero-detentador demuestra dicha desposesión, en cambio la acción negatoria prevista en el
art. 1455 del indicado código, se produce cuando el propietario demanda a otra persona que afirma tener derechos sobre la cosa y pide que se reconozca la existencia de tales derechos, acciones que por finalidad y efecto son excluyentes entre sí; empero, las autoridades demandadas sostuvieron que eran procedentes, demostrando una errada interpretación de la legalidad ordinaria establecida en los arts. 1453 y 1455 de la señalada norma; de igual manera, con relación al pago de daños y perjuicios, puesto que no tomaron en cuenta que no estaban en posesión viciosa del bien inmueble, incurriendo en hechos dolosos o culposos contra los intereses del demandado-reconvencionista, interpretando de esa manera de forma equivocada los alcances y efectos del art. 984 del aludido código y por ende sin dar respuesta efectiva al referido agravio, vulnerando la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

Indicaron, que las autoridades demandadas de forma incorrecta señalaron que sus mandantes habrían expresado como agravio la nulidad de la Escritura Pública 419/86 que protocolizó la minuta de transferencia del bien inmueble objeto de la litis por falta de participación de los testigos a ruego y por esa razón la nulidad era inviable, por lo expuesto en la jurisprudencia establecida en el AS 526/2015-L de 10 de julio y también porque no se atacó a lo consensuado por las partes porque el contrato no fue declarado nulo expresamente por ninguno de los suscribientes de la mencionada escritura pública y finalmente porque no sustentaron ni precisaron debidamente sus reclamos, pese a que el petitorio fue la nulidad absoluta del contrato de transferencia de 12 de marzo de 1984, reiterado en los memoriales de subsanación y de respuesta a la demanda reconvencional, siendo también invocada en los escritos de los recursos de apelación y casación, sin considerar que la doctrina legal establecida en el AS 526/2015-L trató sobre una problemática muy diferente a la expuesta en el proceso ordinario incoado; de igual manera, al expresar que el contrato no fue declarado nulo expresamente por ninguna de las partes no existiría agravio impetrado, ignorando que la vendedora Susana Guzmán de Aliaga al ser una persona analfabeta no tenía conocimiento suficiente para impugnar dicho vicio insubsanable, cuando tenían legitimación para demandar la nulidad del contrato o cuando no cumple con los requisitos referidos a la intervención obligatoria de dos testigos a ruego que firmen por la persona analfabeta, no tuvieron conocimiento del acto de transferencia de sus padres a favor de su hermano hasta su fallecimiento.

Los Magistrados demandados desconocieron el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la ausencia de los dos testigos a ruego en la minuta de transferencia de 12 de marzo de 1984 era la pretensión principal de la acción ordinaria planteada.

Finalmente, debieron aplicar los principios de interpretación de la norma y el método teleológico para obtener la hipótesis interpretativa de la disposición sustantiva establecidas en el art. 1299 del CC, que norma para disponer la nulidad de un contrato se debe tener en cuenta la omisión de la participación de los dos testigos que firmen a ruego por la persona analfabeta, por ser dicha omisión causal de nulidad absoluta del contrato con relación al art. 549.2 del citado código, así como en el caso no era aplicable el art. 1029 de la referida norma, correspondiendo a sus herederos invocar la nulidad de contrato por tener legitimación, no pudiendo por ello realizar una interpretación errónea del mencionado artículo respecto a la prescripción de los derechos para aceptar la herencia, dado que conforme a la prueba, se advertía que la heredera no tuvo conocimiento de la transferencia efectuada por sus padres a favor del hermano; por lo que, el hecho señalado de que no correspondía la nulidad de la minuta de transferencia porque la vendedora no cuestionó el contrato de transferencia, los demandantes no tendrían legitimación para invocar la nulidad, no es incorrecto incurriendo en un error evidente y la forma de interpretar las normas sustantivas por los Magistrados demandados fue ilegal, señalando que los agravios no eran evidentes porque la pretensión tenía que ver con la nulidad de la Escritura Pública 419/86 cuando su pretensión fue la nulidad de contrato de transferencia de inmueble de 12 de marzo de 1984, cuyo agravio fue expuesto en todas las instancias del proceso ordinario.