SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1

Sucre, 4 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30055-2019-61-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 105/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ernesto Vallejos Pereira contra Malena Lenny Cazana Apaza, Claudia Clara Estrada Callisaya y Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 12 ambos de julio de 2019, cursantes de fs. 68 a 76 vta.; y, 81 a 85 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Cinda Leonor Pérez Sacari -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se presentó acusación fiscal y particular que luego del procedimiento de rigor y el sorteo correspondiente radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde se encuentra desarrollándose la audiencia de juicio oral, que desde sus inicios mostró una serie de actuaciones anómalas, como el hecho de pretender considerar una solicitud de permiso de viaje de la parte acusada, sin haberse decretado la correspondiente radicatoria y el señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral, acto que fue corregido por expresa petición de su parte.

En ese sentido, las actuaciones judiciales vulneradoras a su derecho al debido proceso que motivan la presente acción tutelar son: a) Las autoridades judiciales demandadas permitieron que al momento de realizar su atestación como testigo de cargo propuesto por el representante del Ministerio Público, se incorporen, judicialicen y se presenten documentos de su correspondencia privada consistentes en capturas de pantalla impresas y documentos adjuntos recibidos vía correo electrónico entre su persona y la acusada lesionando su derecho a la inviolabilidad del secreto de comunicaciones privadas en todas sus formas, los mismos tutelados por el art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y sancionado como delito por el art. 300 del Código Penal (CP), sin que los mismos hubiesen sido obtenidos por autorización judicial; lo cual condujo a que el Ministerio Público, así como su abogado patrocinante en virtud del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), soliciten la exclusión probatoria de estos medios de prueba, objeción que se encuentra registrada en el Acta de audiencia pública de 26 de marzo de 2018, en la que también se registran los Autos que rechazan las exclusiones probatorias presentadas; b) Se pidió la exclusión probatoria de toda la prueba ofrecida por la defensa exceptuando las coincidentes con las presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular con sustento en el art. 340.III del citado Código y el Auto 317/2017 de 3 de febrero, en la que la Jueza de control jurisdiccional en aplicación a lo dispuesto por el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, dio por concluida la fase preparatoria, evidenciándose por Informe emitido por el Secretario de ese despacho judicial de 12 de septiembre de 2018 en el que se hace referencia a otro similar de 7 de mayo de 2013, en la que se deduce que la parte acusada no presentó físicamente sus pruebas de descargo, ni al Juzgado de primera instancia ni al que se encuentra a cargo de los Jueces ahora demandados en los plazos establecidos “...por el Art. 340 Parg III modificado por el Art. 8 de la Ley No 585 de 30 de octubre de 2014...” (sic); más aún, si se tiene presente que en un anterior informe del Secretario Abogado de 9 de marzo de 2018, se puso en conocimiento de los prenombrados este hecho, los mismos que adjunta como prueba en la presente acción tutelar; argumentos que se alegó al momento de presentar la exclusión probatoria pero que fueron rechazados mediante Auto de 14 de enero de 2019, registrado en la respectiva Acta de audiencia pública de la misma fecha; y, c) En audiencia de continuación de juicio oral celebrado el 24 de junio de 2019, cuando se consideraba el acto probatorio de Inspección técnica ocular ofrecido por la parte acusada en su memorial de 6 de marzo de 2013, se ordenó que la representante del Ministerio Público remita en el plazo de tres días la cinta magnetofónica en que se registró dicha Acta de 17 de noviembre de 2011, ofrecida como prueba documental de la defensa, fijándose audiencia para el 1 del “presente mes y año” (sic) a horas 17:00 para tal efecto en el Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Armentia 512; motivo por el cual, su persona presentó el Auto de Vista 221/2016 de 5 de septiembre, impetrando dejar sin efecto la producción de este medio de prueba por cuanto el priorizar este extremoo constituiría un tácito desconocimiento de la cosa juzgada respecto a lo que se pretendería probar, que ya fue resuelto por la referida Resolución; y, por otro lado, se constituiría en un acto dilatorio que lesionaría derechos y garantías constitucionales; toda vez que, lo que se pretendería probar es que su persona no es licenciado en Teología o hubiese presentado información y documentación falsa en la fase de juicio oral, objeto a probar ajeno a los hechos acusados en la causa penal; máxime si las personas que fueron ofrecidas como testigos de descargo no atestiguaron en ninguna audiencia porque no guardan relación directa con los hechos objeto de las proposiciones acusatorias, pretendiéndose retrotraer en plena sustanciación del juicio oral a etapas precluídas y peor aun desconociendo la calidad de cosa juzgada  de los argumentos y hechos invocados que fueron propuestos en calidad de prueba de descargo, de lo que resuelta que su persona sea o no licenciado en Teología o haya presentado información o documentación falsa de su currículo no aporta ningún elemento probatorio de descargo o que pueda enervar las acusaciones y pruebas relativas a los ilícitos imputados a Cinda Leonor Pérez Sacari el cual se constituye un acto dilatorio aprobado por los Jueces hoy demandados.

Finalmente, solicita con fundamento en lo establecido por el art. 54.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el principio de subsidiariedad e inmediatez, y que la presente acción tutelar sea admitida excepcionalmente por los argumentos de hecho y derecho que expuso puntualmente en cuanto a la vulneración de sus derechos y garantías que no sólo se efectuaron de manera flagrante e inminente sino que de persistir la conducta de las autoridades demandadas, su tutela resultaría tardía por cuanto produciría daños irremediables e irreparables en caso de desembocar la extinción del proceso penal por duración máxima del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela estima lesionados sus derechos al debido proceso y a ser oído en igualdad de oportunidades; citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 115, 119.I y 121.II, 128, 129 y 410.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule: 1) Las Resoluciones de 26 de marzo de 2018, 14 de enero y 1 de julio ambos de 2019; 2) Se deje sin efecto la inspección ocular al Seminario Mayor San Jerónimo ubicado en la Av. Armentia 512; 3) Se disponga como medida cautelar la suspensión de todas las inspecciones técnicas oculares dispuestas; y, 4) Se aperciba a las autoridades demandadas evitar mayores dilaciones en la causa penal que sustenta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y su complementario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Malena Lenny Cazana Apaza, Claudia Clara Estrada Callisaya y Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 94 a 95, manifestaron que:
i) En audiencia de juicio oral de 26 de febrero de 2018, a momento de la producción de la prueba testifical de cargo, la abogada de la defensa solicitó que se informe por Secretaria en relación a sus pruebas de descargo, comunicándose que no fueron remitidas; por lo que, se dispuso que se oficie para que el Juzgado de Instrucción Penal correspondiente remita las pruebas referidas por la defensa en el plazo de tres días; posteriormente, en audiencia de 19 de marzo del mismo año se dispuso que se remita el cuaderno de control jurisdiccional en su integridad mediante memorial de 9 de marzo de 2019, remitió sus pruebas de descargo a Secretaría del referido despacho judicial, habiéndose providenciado su consideración en audiencia, conforme conforme decreto de 12 de marzo de 2018; ii) En audiencia de prosecución de juicio oral de “...26 de marzo de 2019...” (sic), a momento de la producción de prueba testifical de cargo, la defensa de la acusada, solicitó la judicialización de la prueba de descargo signadas como 59, 60, 61, 62 y 63, mismas que bajo el principio de contradicción fueron corridas en traslado a la parte contraria quienes presentaron exclusión probatoria con el argumento central de que las pruebas no fueron remitidas bajo requerimiento expreso de autoridad llamada por ley; a lo cual, bajo las consideraciones de Auto emitido en la misma audiencia se rechazó la exclusión probatoria sin que la parte haya hecho uso de la reserva de apelación correspondiente; y, iii) Conforme el memorial de ofrecimiento de prueba de la defensa se tiene la inspección ocular al Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Amentia 512, que fue admitida en razón -entre otras- a que el acusador particular señaló que estudió en dicha institución desde el 1978 a 1984, que tiene un prestigio y que se perjudicó su imagen; motivo por el que, se admitió la prueba y si bien en audiencia de 24 de junio de 2019 la defensa renunció a la producción de prueba material consistente en cinta magnetofónica de 17 de noviembre de 2011 y las inspecciones oculares; sin embargo, en ese momento el Tribunal no se encontraba conformado por los tres jueces técnicos; por lo que, se dispuso nueva audiencia para el 1 de julio de 2019; asimismo, cabe aclarar que ante el rechazo de la exclusión probatoria planteada, el acusador particular -ahora accionante- debió plantear el recurso previsto en el art. 407 del CPP; por lo cual, mal pudo interponer la presente acción tutelar.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Cinda Leonor Pérez Sacari, no se hizo presente en audiencia ni presentó escrito alguno, pese a encontrarse notificado, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 88, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 105/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 136 a 139, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que conforme los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, la apelación restringida, es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio; por lo que, en definitiva la vulneración al debido proceso invocado por la parte impetrante de tutela, relativa a la actividad procesal defectuosa como lesión al debido proceso para su pronunciamiento, no se halla dentro de los alcances de la vía constitucional; toda vez que, el proceso penal de referencia a la fecha se halla en trámite y no cuenta con sentencia, para que, de darse el caso sea el Tribunal de alzada quien se pronuncie al respecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, celebrada el 26 de marzo de 2018 por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde consta Resolución de la misma fecha de rechazo a la exclusión probatoria formulada por la acusación fiscal y particular de las pruebas de descargo consistentes en “...fotocopia sobre impresiones de correos electrónicos y en todas las pruebas mencionadas señala como correo electrónico, [email protected]... que corresponde a la acusada...” (sic [fs. 41 a 47 vta.]).

II.2.  Cursa acta de audiencia de continuación de juicio oral de 14 de enero de 2019 desarrollada dentro del señalado proceso penal, en la cual ante la observación a la producción de prueba de descargo supuestamente no presentada en el momento procesal correspondiente efectuada por el Ministerio Público y el hoy peticionante de tutela, el Tribunal de la causa: “…RECHAZA, la observación del representante del Ministerio Público y de la acusación particular y al no haber planteado exclusión probatoria, no existe mayor consideración, debiendo por secretaría darse lectura a las pruebas” (sic [fs. 58 a 61 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a ser oído en igualdad de oportunidades, en virtud a que, dentro del proceso penal que se sigue, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro la sustanciación del juicio oral: a) Pese a la exclusión probatoria planteada por su parte y el Ministerio Público permitieron que se incorporen, judicialicen y se presenten documentos de su correspondencia privada consistentes en capturas de pantalla impresas y documentos adjuntos recibidos vía correo electrónico entre su persona y la acusada, violando su derecho a la inviolabilidad del secreto de comunicaciones privadas en todas sus formas tutelados por el art. 25.I de la CPE y sancionado como delito por el art. 300 del CP, sin que los mismos hubiesen sido obtenidas con autorización judicial; b) Negaron la exclusión probatoria de toda la prueba ofrecida por la defensa exceptuando las coincidentes con las presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular con sustento en el art. 340.III del CPP y el Auto 317/2017 de 3 de febrero, que dio por concluida la fase preparatoria; y, c) Rechazaron la exclusión probatoria de la inspección técnica ocular en el Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Armentia 512 ofrecida por la defensa de la parte acusada; pese a que su persona presentó el Auto de Vista 221/2016 de 5 de septiembre, desconociéndose la calidad de cosa juzgada respecto a lo que se pretendería probar; y por otro lado, sería un acto dilatorio al intentarse probar con ese medio probatorio la veracidad de que su persona evidentemente es Licenciado en Teología o hubiese presentado información y documentación falsa en la fase de juicio oral con el objeto de investigar y/o probar un hecho ajeno al contenido del mismo; máxime si en este recinto ni las personas que fueron ofrecidas como testigos de descargo atestiguaron en ninguna audiencia porque no guardan relación directa con los hechos objeto de las proposiciones acusatorias, pretendiéndose retrotraer en plena sustanciación del juicio oral a etapas precluídas y peor aun desconociendo la calidad de cosa juzgada de los argumentos y hechos invocados que fueron propuestos en calidad de prueba de descargo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0171/2018-S1 de 10 de mayo sobre el particular citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «“La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazado’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’’’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»
(Las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la problemática traída en revisión, se advierte que el objeto procesal identificado, converge esencialmente en la presunta actuación indebida en la que habrían incurrido las autoridades demandadas, a tiempo de inviabilizar los cuestionamientos efectuados a determinadas pruebas ofrecidas y producidas por la parte acusada dentro del proceso penal -del cual deviene la presente acción de defensa-, materializadas a través de las Resoluciones de 26 de marzo de 2018, 14 de enero y 1 de julio ambos de 2019, dictadas en audiencia de juicio oral en la referida causa penal,  emergiendo a partir de ello -a criterio de la parte impetrante de tutela-, en la vulneración de su derecho al debido proceso y a ser oído en igualdad de condiciones.

Ahora bien, a partir de la reclamación constitucional efectuada por el peticionante de tutela, resulta necesario precisar que, esta acción tutelar se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero referido al agotamiento previo de los recursos o mecanismos intraprocesales que el orden jurídico prevé y el segundo vinculado con el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional a fin de obtener una tutela constitucional pronta y oportuna.

Ahora bien, respecto al principio de subsidiariedad, si bien lo mencionado se constituye la regla; sin embargo, la propia normativa procesal-constitucional así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal han establecido situaciones en las que amerita la excepción a la misma supeditada a la acreditación o demostración de que los actos u omisiones denunciadas podrían producir efectos irreparables o irremediables de no efectuarse el examen de lo planteado en la acción tutelar, no obstante de existir vías legales para la restitución de los derechos y/o garantías constitucionales que se consideran vulnerados (art. 54.II del CPCo.); extremos que no obstante fueron mencionados por la parte accionante pretendiéndose se haga abstracción de este principio procesal-constitucional de procedencia de esta acción de defensa, no puede ser asumido; toda vez que, no se tiene demostrado objetivamente que las circunstancias de aplicación de la excepcionalidad referida concurran en el caso de análisis.

Hecha esa aclaración y considerando que el petitorio del impetrante de tutela está centrado exclusivamente a que se anulen las Resoluciones de 26 de marzo de 2018, 14 de enero y 1 de julio ambos de 2019, que hubiesen sido emitidas como emergencia de las observaciones de índole probatorio efectuado por la parte acusadora particular -hoy peticionante de tutela- y dictadas dentro las audiencias de juicio oral por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del depatamento de La Paz, corresponde señalar que, el accionante previamente a la activación de esta acción tutelar, al existir un recurso legal para la protección de sus derechos supuestamente restringidos, debió necesariamente haber realizado reserva del recurso de apelación restringida como medio de impugnación intraprocesal de conformidad al art. 407 del CPP, contra las resoluciones que consideraba resultaban lesivas de los derechos invocados en la presente acción de defensa; motivo por el cual, la acción tutelar en análisis ingresa en una causal de improcedencia reglada al existir la vía ordinaria idónea para el resguardo y/o restablecimiento -de corresponder- de los derechos alegados como transgredidos; debiendo tomar en cuenta que esta acción de defensa conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como un principio de procedencia jurídico-procesal constitucional el cumplimiento de la subsidiariedad, a partir de cuya observancia resulta posible abrir su ámbito de protección para restituir los derechos que se invocan como infringidos.

 

En tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis de fondo a la reclamación puesta de manifiesto en esta acción tutelar; por cuanto, las actuaciones jurisdiccionales que presuntamente resultarían lesivas a los derechos denunciados a través de este proceso constitucional, debieron ser previamente conocidas y resueltas en la jurisdicción ordinaria, y agotada la misma a través de los mecanismos correspondientes, solo de persistir la aducida lesión, recién correspondía acudir a la justicia constitucional.

III.3. Otras consideraciones

De otro lado, y ya resuelta la problemática planteada corresponder aclarar tanto a la parte accionante como a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conforme se estableció de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el Ministerio Público de ningún modo puede ser considerado como tercero interesado, por cuanto su eventual intervención no se da como una persona de interés particular sino como representante de los intereses generales de la sociedad, al respecto la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, entre otras, estableció: “…En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los ‘intereses generales de la sociedad’, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco ‘defenderá la legalidad’. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son ‘generales’ no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: ‘…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía’", a partir de lo cual se exhorta a la indicada Sala a considerar lo ahora aludido a tiempo de determinar la notificación e intervención de los terceros interesados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

    DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo de lo planteado en esta acción de defensa.

2°    Exhortar a René Oscar Delgado Ecos y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones consideren la jurisprudencia establecida respecto a que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, tal cual se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



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