SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De la problemática traída en revisión, se advierte que el objeto procesal identificado, converge esencialmente en la presunta actuación indebida en la que habrían incurrido las autoridades demandadas, a tiempo de inviabilizar los cuestionamientos efectuados a determinadas pruebas ofrecidas y producidas por la parte acusada dentro del proceso penal -del cual deviene la presente acción de defensa-, materializadas a través de las Resoluciones de 26 de marzo de 2018, 14 de enero y 1 de julio ambos de 2019, dictadas en audiencia de juicio oral en la referida causa penal,  emergiendo a partir de ello -a criterio de la parte impetrante de tutela-, en la vulneración de su derecho al debido proceso y a ser oído en igualdad de condiciones.

Ahora bien, a partir de la reclamación constitucional efectuada por el peticionante de tutela, resulta necesario precisar que, esta acción tutelar se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero referido al agotamiento previo de los recursos o mecanismos intraprocesales que el orden jurídico prevé y el segundo vinculado con el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional a fin de obtener una tutela constitucional pronta y oportuna.

Ahora bien, respecto al principio de subsidiariedad, si bien lo mencionado se constituye la regla; sin embargo, la propia normativa procesal-constitucional así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal han establecido situaciones en las que amerita la excepción a la misma supeditada a la acreditación o demostración de que los actos u omisiones denunciadas podrían producir efectos irreparables o irremediables de no efectuarse el examen de lo planteado en la acción tutelar, no obstante de existir vías legales para la restitución de los derechos y/o garantías constitucionales que se consideran vulnerados (art. 54.II del CPCo.); extremos que no obstante fueron mencionados por la parte accionante pretendiéndose se haga abstracción de este principio procesal-constitucional de procedencia de esta acción de defensa, no puede ser asumido; toda vez que, no se tiene demostrado objetivamente que las circunstancias de aplicación de la excepcionalidad referida concurran en el caso de análisis.

Hecha esa aclaración y considerando que el petitorio del impetrante de tutela está centrado exclusivamente a que se anulen las Resoluciones de 26 de marzo de 2018, 14 de enero y 1 de julio ambos de 2019, que hubiesen sido emitidas como emergencia de las observaciones de índole probatorio efectuado por la parte acusadora particular -hoy peticionante de tutela- y dictadas dentro las audiencias de juicio oral por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del depatamento de La Paz, corresponde señalar que, el accionante previamente a la activación de esta acción tutelar, al existir un recurso legal para la protección de sus derechos supuestamente restringidos, debió necesariamente haber realizado reserva del recurso de apelación restringida como medio de impugnación intraprocesal de conformidad al art. 407 del CPP, contra las resoluciones que consideraba resultaban lesivas de los derechos invocados en la presente acción de defensa; motivo por el cual, la acción tutelar en análisis ingresa en una causal de improcedencia reglada al existir la vía ordinaria idónea para el resguardo y/o restablecimiento -de corresponder- de los derechos alegados como transgredidos; debiendo tomar en cuenta que esta acción de defensa conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como un principio de procedencia jurídico-procesal constitucional el cumplimiento de la subsidiariedad, a partir de cuya observancia resulta posible abrir su ámbito de protección para restituir los derechos que se invocan como infringidos.

En tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis de fondo a la reclamación puesta de manifiesto en esta acción tutelar; por cuanto, las actuaciones jurisdiccionales que presuntamente resultarían lesivas a los derechos denunciados a través de este proceso constitucional, debieron ser previamente conocidas y resueltas en la jurisdicción ordinaria, y agotada la misma a través de los mecanismos correspondientes, solo de persistir la aducida lesión, recién correspondía acudir a la justicia constitucional.