SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
En ese sentido, las actuaciones judiciales vulneradoras a su derecho al debido proceso que motivan la presente acción tutelar son: a) Las autoridades judiciales demandadas permitieron que al momento de realizar su atestación como testigo de cargo propuesto por el representante del Ministerio Público, se incorporen, judicialicen y se presenten documentos de su correspondencia privada consistentes en capturas de pantalla impresas y documentos adjuntos recibidos vía correo electrónico entre su persona y la acusada lesionando su derecho a la inviolabilidad del secreto de comunicaciones privadas en todas sus formas, los mismos tutelados por el art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y sancionado como delito por el art. 300 del Código Penal (CP), sin que los mismos hubiesen sido obtenidos por autorización judicial; lo cual condujo a que el Ministerio Público, así como su abogado patrocinante en virtud del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), soliciten la exclusión probatoria de estos medios de prueba, objeción que se encuentra registrada en el Acta de audiencia pública de 26 de marzo de 2018, en la que también se registran los Autos que rechazan las exclusiones probatorias presentadas; b) Se pidió la exclusión probatoria de toda la prueba ofrecida por la defensa exceptuando las coincidentes con las presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular con sustento en el art. 340.III del citado Código y el Auto 317/2017 de 3 de febrero, en la que la Jueza de control jurisdiccional en aplicación a lo dispuesto por el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, dio por concluida la fase preparatoria, evidenciándose por Informe emitido por el Secretario de ese despacho judicial de 12 de septiembre de 2018 en el que se hace referencia a otro similar de 7 de mayo de 2013, en la que se deduce que la parte acusada no presentó físicamente sus pruebas de descargo, ni al Juzgado de primera instancia ni al que se encuentra a cargo de los Jueces ahora demandados en los plazos establecidos “...por el Art. 340 Parg III modificado por el Art. 8 de la Ley No 585 de 30 de octubre de 2014...” (sic); más aún, si se tiene presente que en un anterior informe del Secretario Abogado de 9 de marzo de 2018, se puso en conocimiento de los prenombrados este hecho, los mismos que adjunta como prueba en la presente acción tutelar; argumentos que se alegó al momento de presentar la exclusión probatoria pero que fueron rechazados mediante Auto de 14 de enero de 2019, registrado en la respectiva Acta de audiencia pública de la misma fecha; y, c) En audiencia de continuación de juicio oral celebrado el 24 de junio de 2019, cuando se consideraba el acto probatorio de Inspección técnica ocular ofrecido por la parte acusada en su memorial de 6 de marzo de 2013, se ordenó que la representante del Ministerio Público remita en el plazo de tres días la cinta magnetofónica en que se registró dicha Acta de 17 de noviembre de 2011, ofrecida como prueba documental de la defensa, fijándose audiencia para el 1 del “presente mes y año” (sic) a horas 17:00 para tal efecto en el Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Armentia 512; motivo por el cual, su persona presentó el Auto de Vista 221/2016 de 5 de septiembre, impetrando dejar sin efecto la producción de este medio de prueba por cuanto el priorizar este extremoo constituiría un tácito desconocimiento de la cosa juzgada respecto a lo que se pretendería probar, que ya fue resuelto por la referida Resolución; y, por otro lado, se constituiría en un acto dilatorio que lesionaría derechos y garantías constitucionales; toda vez que, lo que se pretendería probar es que su persona no es licenciado en Teología o hubiese presentado información y documentación falsa en la fase de juicio oral, objeto a probar ajeno a los hechos acusados en la causa penal; máxime si las personas que fueron ofrecidas como testigos de descargo no atestiguaron en ninguna audiencia porque no guardan relación directa con los hechos objeto de las proposiciones acusatorias, pretendiéndose retrotraer en plena sustanciación del juicio oral a etapas precluídas y peor aun desconociendo la calidad de cosa juzgada de los argumentos y hechos invocados que fueron propuestos en calidad de prueba de descargo, de lo que resuelta que su persona sea o no licenciado en Teología o haya presentado información o documentación falsa de su currículo no aporta ningún elemento probatorio de descargo o que pueda enervar las acusaciones y pruebas relativas a los ilícitos imputados a Cinda Leonor Pérez Sacari el cual se constituye un acto dilatorio aprobado por los Jueces hoy demandados.
Finalmente, solicita con fundamento en lo establecido por el art. 54.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el principio de subsidiariedad e inmediatez, y que la presente acción tutelar sea admitida excepcionalmente por los argumentos de hecho y derecho que expuso puntualmente en cuanto a la vulneración de sus derechos y garantías que no sólo se efectuaron de manera flagrante e inminente sino que de persistir la conducta de las autoridades demandadas, su tutela resultaría tardía por cuanto produciría daños irremediables e irreparables en caso de desembocar la extinción del proceso penal por duración máxima del mismo.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a ser oído en igualdad de oportunidades, en virtud a que, dentro del proceso penal que se sigue, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro la sustanciación del juicio oral: a) Pese a la exclusión probatoria planteada por su parte y el Ministerio Público permitieron que se incorporen, judicialicen y se presenten documentos de su correspondencia privada consistentes en capturas de pantalla impresas y documentos adjuntos recibidos vía correo electrónico entre su persona y la acusada, violando su derecho a la inviolabilidad del secreto de comunicaciones privadas en todas sus formas tutelados por el art. 25.I de la CPE y sancionado como delito por el art. 300 del CP, sin que los mismos hubiesen sido obtenidas con autorización judicial; b) Negaron la exclusión probatoria de toda la prueba ofrecida por la defensa exceptuando las coincidentes con las presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular con sustento en el art. 340.III del CPP y el Auto 317/2017 de 3 de febrero, que dio por concluida la fase preparatoria; y, c) Rechazaron la exclusión probatoria de la inspección técnica ocular en el Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Armentia 512 ofrecida por la defensa de la parte acusada; pese a que su persona presentó el Auto de Vista 221/2016 de 5 de septiembre, desconociéndose la calidad de cosa juzgada respecto a lo que se pretendería probar; y por otro lado, sería un acto dilatorio al intentarse probar con ese medio probatorio la veracidad de que su persona evidentemente es Licenciado en Teología o hubiese presentado información y documentación falsa en la fase de juicio oral con el objeto de investigar y/o probar un hecho ajeno al contenido del mismo; máxime si en este recinto ni las personas que fueron ofrecidas como testigos de descargo atestiguaron en ninguna audiencia porque no guardan relación directa con los hechos objeto de las proposiciones acusatorias, pretendiéndose retrotraer en plena sustanciación del juicio oral a etapas precluídas y peor aun desconociendo la calidad de cosa juzgada de los argumentos y hechos invocados que fueron propuestos en calidad de prueba de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
- es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar