SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
i)
Malena Lenny Cazana Apaza, Claudia Clara Estrada Callisaya y Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 94 a 95, manifestaron que:
i) En audiencia de juicio oral de 26 de febrero de 2018, a momento de la producción de la prueba testifical de cargo, la abogada de la defensa solicitó que se informe por Secretaria en relación a sus pruebas de descargo, comunicándose que no fueron remitidas; por lo que, se dispuso que se oficie para que el Juzgado de Instrucción Penal correspondiente remita las pruebas referidas por la defensa en el plazo de tres días; posteriormente, en audiencia de 19 de marzo del mismo año se dispuso que se remita el cuaderno de control jurisdiccional en su integridad mediante memorial de 9 de marzo de 2019, remitió sus pruebas de descargo a Secretaría del referido despacho judicial, habiéndose providenciado su consideración en audiencia, conforme conforme decreto de 12 de marzo de 2018; ii) En audiencia de prosecución de juicio oral de “...26 de marzo de 2019...” (sic), a momento de la producción de prueba testifical de cargo, la defensa de la acusada, solicitó la judicialización de la prueba de descargo signadas como 59, 60, 61, 62 y 63, mismas que bajo el principio de contradicción fueron corridas en traslado a la parte contraria quienes presentaron exclusión probatoria con el argumento central de que las pruebas no fueron remitidas bajo requerimiento expreso de autoridad llamada por ley; a lo cual, bajo las consideraciones de Auto emitido en la misma audiencia se rechazó la exclusión probatoria sin que la parte haya hecho uso de la reserva de apelación correspondiente; y, iii) Conforme el memorial de ofrecimiento de prueba de la defensa se tiene la inspección ocular al Seminario Mayor San Jerónimo de la Av. Amentia 512, que fue admitida en razón -entre otras- a que el acusador particular señaló que estudió en dicha institución desde el 1978 a 1984, que tiene un prestigio y que se perjudicó su imagen; motivo por el que, se admitió la prueba y si bien en audiencia de 24 de junio de 2019 la defensa renunció a la producción de prueba material consistente en cinta magnetofónica de 17 de noviembre de 2011 y las inspecciones oculares; sin embargo, en ese momento el Tribunal no se encontraba conformado por los tres jueces técnicos; por lo que, se dispuso nueva audiencia para el 1 de julio de 2019; asimismo, cabe aclarar que ante el rechazo de la exclusión probatoria planteada, el acusador particular -ahora accionante- debió plantear el recurso previsto en el art. 407 del CPP; por lo cual, mal pudo interponer la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
- es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar