SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2016, Eugenio Huanca Laura, presentó denuncia disciplinaria en su contra como ex Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por faltas disciplinarias graves que se adecuan a los numerales 2, 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y mediante Sentencia Disciplinaria 51/2017 de 6 de abril, se declaró improbada la denuncia respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187 núm. 9 y probada en relación a los numerales 2 y 14 del citado artículo, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.
Señala que, el ahora codemandado Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz, vulnerando el art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios emitido mediante Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015, admitió la denuncia disciplinaria en su contra después de un mes de haber sido presentada y demoró cuatro meses para notificar a los tres denunciados con la referida resolución; así también que, luego de haber clausurado el periodo de prueba y disponer que la causa ingrese a despacho para resolución el 6 de enero de 2017, decidió mantener en suspenso el proceso por causa fortuita mediante Auto de 18 de enero de 2017, amparándose en la verdad material e invocando el art. 18 del acuerdo 109/2015 que establece que los plazos procesales se suspenderán por causa fortuita, licencias y baja médica que no exceda los tres días; empero, luego de dos meses emite un segundo Auto de Clausura del periodo de prueba, siendo que el mismo feneció el 29 de noviembre de 2016, fecha en la que venció el plazo de cinco días hábiles del término de prueba; sin embargo de ello, de manera maliciosa produjo prueba de oficio únicamente en favor de una persona que no era denunciante hasta el 24 de marzo de 2017, cuando emite una segunda determinación y clausura del periodo de prueba, admitiendo varios memoriales con la entrega de evidencia de quien en su oportunidad retiro la denuncia y por lo mismo ya no era parte del proceso, admitiendo inclusive, medios de prueba después de haber clausurado el periodo de prueba.
Refiere que, por Resolución de Alzada SD-AP 314/2017 de 28 de junio, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se confirmó de forma total la Sentencia Disciplinaria 51/2017; sin embargo, consignaron de manera errónea su nombre como José Luis Quiroga López, siendo lo correcto José Luis Quiroga Flores; a cuyo efecto, el denunciante Eugenio Huanca Laura -ahora tercero interesado- quien dejó de ser parte en el proceso como efecto de su retiro de la acción disciplinaria, por memorial de 21 de noviembre de 2017, solicitó la enmienda de la antes referida Sentencia pidiendo se corrija el apellido materno del -hoy accionante-, emitiéndose de ésta manera el decreto ilegal de 22 de similar mes y año, que admitió el memorial y dispuso la remisión de obrados para el conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; instancia que, emitió el Auto ilegal de 5 de marzo de 2018, accediendo al pedido de enmienda sin considerar que el peticionante ya no era parte del proceso y que la aludida Sentencia estaba plenamente ejecutoriado, por lo que se modificó de manera arbitraria e ilegal su identidad como coprocesado José Luis Quiroga López por José Luis Quiroga Flores.
Finalmente señala que, las autoridades ahora demandadas deben responder penal y administrativamente por el retardo de justicia e incumplimiento de deberes y el derecho de repetición por el perjuicio ocasionado debido a la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia
- Reiterando este entendimiento, la SC 0109/2011-R de 21 de febrero, concluyó: '…al existir identidad de objeto, causa y de personas aunque parcialmente, ésta es considerada por la jurisprudencia constitucional una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente acción, dado que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente, y fue resuelta por el mismo Tribunal de garantías, la que ahora se encuentra en proceso de revisión por este Tribunal
- III.3. Otras consideraciones